REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de julio de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26187-20

ASUNTO :
DECISION N° 133-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual de oficio acordó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana ETHALIA ANGELICA JOSE DABALILLO LEON, titular de la cédula de identidad No 23.743.448, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1.- Presentación periódica de cada treinta 30 días ante el sistema de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, en el presente proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha, jueves 09 de julio de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, quien con tal carácter suscribe el presente auto. A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 14 de febrero del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir un día anticipado según calendario judicial, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (20-28) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tratándose de una causa en fase preparatoria todos los días se estiman hábiles salvo sábado, domingo y días feriados, -aun cuando se encuentran suspendidos los lapsos procesales por decisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de la ciudadana ETHALIA ANGELICA JOSE DABALILLO LEON, sin embargo, estima esta Sala, que el recurrente debió, fundamentar su recurso en el ordinal 5 del mencionado artículo 439, toda vez que no se trata de la imposición de una medida cautelar como reza el ordinal 4 del citado artículo, ya que la medida fue decretada e impuesta el 07.02.2020, o sea que los fundamentos que dieron origen a la misma se encuentran firmes, en esta oportunidad se trata de la revisión de esa medida. De manera que de conformidad el principio iura novic curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la sustitución de la medida de privación lo cual a criterio del apelante pone en riesgo el procedimiento y le causa un gravamen.


De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada a la defensa, siendo la misma positiva en fecha 20 de abril del 2020, sin que diera contestación al mismo.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGODIN actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 075-20, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20 y 13.05.20 mediante decisiones 001-20, 002-20 y 003-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 133-20 en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE