REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de julio de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30354-20

ASUNTO :

DECISION N° 140-20


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ALBENIS MOLERO y JASMELY APONTE inscritos en el Inpreabogados bajos los Nº 89.886 y 239.385, actuando con defensores privados del ciudadano JHON CARLOS BERRIO CHAVEZ, contra la decisión No. 201-20, de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON CARLOS BERRIO CHAVEZ, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra La Corrupci6n, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

En fecha, miércoles 22 de julio de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ALBENIS MOLERO y JASMELY APONTE inscritos en el Inpreabogados bajos los Nº 89.886 y 239.385, actuando con defensores privados del ciudadano JHON CARLOS BERRIO CHAVEZ, deduciéndose dicha cualidad de las actuaciones consignadas, toda vez la correspondiente designación, aceptación y juramentación consta en el acto de calificación de flagrancia realizado el 12.06.2020 ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control tal y como se constata a los folios 36 al 39 de la pieza principal, por lo que el presente recurso fue interpuesto por quien para la fecha tenia tal legitimidad.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelaciones de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por las defensas privadas, dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 12 de junio del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto en cada escrito en el folio uno (01) al veintinueve (29) de la incidencia de apelación, es decir al quinto día, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio 41 al 42 del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, corre inserta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, siendo la misma positiva en fecha 07 de julio del 2020, de la cual se observa que no se dio contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados ALBENIS MOLERO y JASMELY APONTE inscritos en el Inpreabogados bajos los Nº 89.886 y 239.385, actuando con defensores privados del ciudadano JHON CARLOS BERRIO CHAVEZ, contra la decisión No. 201-20, de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON CARLOS BERRIO CHAVEZ, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra La Corrupci6n, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20 mediante decisiones 001-20 y 002-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de la Medida de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALBENIS MOLERO y JASMELY APONTE inscritos en el Inpreabogados bajos los Nº 89.886 y 239.385, actuando con defensores privados del ciudadano JHON CARLOS BERRIO CHAVEZ, contra la decisión No. 201-20, de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON CARLOS BERRIO CHAVEZ, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra La Corrupci6n, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20 y 13.04.20, mediante decisiones 001-20 y 002-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha, cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de la Medida de Privación de Libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente


MAURELIS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 140-20 en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE