REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de julio de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30349-20

DECISIÓN N° 143-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho IRVIN ENRIQUE LEAL inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 48438, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR LEANDRO RINCON , contra la decisión Nº 194-20, de fecha 05 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho IRVIN ENRIQUE LEAL inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 48438, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR LEANDRO RINCON; interpone su recurso centrando su apelación en la Nulidad del Fallo proferido por inmotivación.
El recurrente señala que en el caso sub-judice no se encuentra, en forma alguna, acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTESque exige el artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal, para hacer procedente la privación judicial de libertad de su defendido y mas grave aun, que el fallo en cuestión CARECE DE MOTIVACION respecto de la coexistencia de los elementos necesarios para su dictamen, conforme la norma en comento.

Refiere el recurrente que la jueza de control en su irrito fallo, dejo asentado que "...de las actas de investigación fluyen suficiente elementos que demuestran la preexistencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria, asi como, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye....", pero de manera alguna determina la citada jurisdicentes a través de un análisis pormenorizado y por demás concurrente y determinante respecto del imputado y las exigencias previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma el recurrente que no hay motivación del por qué la Jueza A quo aceptó la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y las circunstancias propias que lo constituyen per se. Denuncia que la Jueza no examino de modo exhaustivo el cúmulo de circunstancias exigibles para entender constituido el hecho punible que le permitía al Ministerio Publico a su defendido ese delito, asegurando que ”…no existe, ni un solo elemento de conviccion en las actas, para considerar que su defendido haya sido sujeto activo del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR..”, pues en su entender no hay correspondencia, preguntándose con quién se asocio su defendido para poseer un arma de fuego, por ello, reafirma que la jueza de control no pudo decretar la privación de su defendido pues no habían elementos para acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputación que debió desestimar la Jueza de Instancia, asegura que EDGAR LEANDRO RINCON, es un ciudadano trabajador del fundo de donde lo sacaron los funcionarios del CICPC.

Por otra parte refiere que la decisión emitida fue genérica y con fundamentos inaplicables ya que se hace referencia a LA LEY DE DROGAS lo que en sus palabras “ DESCALABRA LA ESTRUCTURA DE EXHAUSTIVIDAD DE UNA SENTENCIA Y POR TAL FUNDAMENTA EL PEDIMENTO DE SU DECLARATORIA DE NULIDAD …”
Asimismo indica que en el acta levantada no se deja constancia de la coexistencia de las circunstancias de tiempo modo y lugar formuladas por el Ministerio Publico, lo cual califica como un ERROR DE DERECHO.
Igualmente denuncia que hay FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues la Jueza en su fallo se refiere a varios imputados cuando solo hubo un detenido, que baso la privación de libertad en lo contenido en un acta policial ignorando el contenido del artículo 236 de texto procesal penal, por lo que pide la Nulidad Absoluta del fallo y la inmediata libertad de su defendido.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por IRVIN ENRIQUE LEAL actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR LEANDRO RINCON, centra su recurso argumentando INMOTIVACION DEL FALLO, denuncia que la Jueza A quo debió ser exhaustiva y precisar cuáles eran los elementos de convicción que la conllevaron a considerar que su defendido estaba incurso en los delitos imputados por la Vindicta Publica, aunado a ello denuncia ERROR DE DERECHO, así como FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo que resulta conveniente aclarar mediante definiciones las naturalezas de estas figuras o instituciones jurídicas, adelantando que tanto el error de derecho como el falso supuesto de hecho son vicios en la motivación de un fallo.

En principio se ha de recordar que la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"..En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Ora…l”.

Criterios que en definitiva apuntan a discriminar según la fase procesal la fundamentación de las decisiones judiciales, las cuales siempre deben ser motivadas esto es, ajustadas al derecho, pero no será la extensión en las mismas lo que deba calificar un fallo como motivado, es su contenido esencial y los elementos valorados, por ello, se comprende que en los actos de imputación donde existen meros indicios o elementos de convicción posiblemente rebatibles, las decisiones judiciales que admitan una calificación o decreten una medida de coerción personal reposen en decisiones concisas, que procuran garantizar un proceso y esperan por una fase esclarecedora.

Asi lo ha reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LuisEstella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, esa motivación puede llegar a ser incongruente y hasta ilógica cuando existe error de derecho, el cual se configura cuando el Juzgador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, por ello se afirma que puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

En este sentido dentro de este error de derecho se encuentra el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, es decir, aquel que se materializa cuando los hechos que dieron lugar a la sanción eran falsos, incorrectos o que no se encuadraban en el tipo sancionatorio que sirvió de base legal al acto atacado.

De esta forma lo reconoce el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 27.04.2001 que reposa en el Expediente Nº 00-557, del cual se extrae los siguientes párrafos :

“…El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación…”


Hechas brevemente las anteriores consideraciones, para esta Sala de Apelación resulta oportuno adentrarse a la resolución del recurso de apelación, dejando constancia que de las actuaciones presentadas se desprende que el procedimiento que dio origen a la detención de EDGAR LEANDRO RINCON, ocurrió en fecha 03.06.2020 funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el propósito de ubicar e identificar a sujetos integrantes de la banda delictiva “EL YIYI” y el “MACHO NUÑEZ”, asi como al sujeto APODADO “EL EGUITA” que se encontraba en resguardo en esa zona y se dedicaba al SICARIATO, por lo que se trasladan a la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sector Sabana Perdidas. Consta en el acta de investigación que los funcionarios actuantes conversaron con una persona de sexo femenino quien les informo que frente a una granja de nombre La Guayabita, ubicada a 50 metros se encontraba un hombre portando arma de fuego indicando el lugar exacto, por lo que la comisión se dirige al sitio observando al hombre portando un arma de fuego en las manos y se le da la voz de alto, pero éste adopta un actitud esquiva y emprendió veloz huida, ingresando al terreno de una granja, los funcionarios rodean la vivienda que se encontraba en el sitio y le piden a sus habitantes salgan del lugar, observando que sale del mismo sujeto a quien acababan de hacerle el llamado de detención. En ese momento se le hizo la revisión y no se le encontró nada, los funcionarios buscan testigos y realizan una inspección en la vivienda de donde salió el hoy imputado, sin el arma que anteriormente habían visualizado, encontrando en una habitación: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, con su cañón elaborado en metal color negro, sin marca ni seriales visibles, Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con su cañón elaborado en metal color negro marca CBC, sin seriales visibles. Asimismo en otra habitación de la misma vivienda encontraron: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm con su cañon elaborado en metal color negro, su empuñadura de madera sin marca ni serial visible, once (11) capsulas en su estado original, marca CHEDDITTE, calibre 12mm, Una capsula en estado original marca PB, calibre 12mm, color gris, cinco (5) capsula en estado original marca cavim calibre 12mm color azul. En otra habitación incautan Tres capsulas en estado original marca CHEDDITE calibre 12mm, color rojo, Una cpasula en estado original marca fiocchi, calibre 12mm color arananjado. En otra habitación localizaron Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, con su cañon de metal, sin marca ni serial visible. Por lo que proceden a la aprehensión de EDGAR LEANDRO RINCON apodado “El Eguita”, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicita la Medida de Privación de Libertad, lo cual fue acordado por la Jueza de Instancia en el acto de presentación.

En este orden, verifica esta Instancia Superior de la decisión recurrida que la Jueza en su decisión señaló:

“…esta juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los delitos previstos e el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos lo es el delito imputado a los ciudadanos imputados EDGAR LENADRO RINCON,,,,
Por otra parte se observan unos hechos constitutivos de delito que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo es los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo una calificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber: 1.- Acta de investigación penal de fecha 03-06-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegacion Estadal Zulia . 2.- Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 03-06-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia . 3. Acta de Inspeccióntécnica con fijaciones fotográficas, de fecha 03-06-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 03-06-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia rendida por CARLOS(se omiten los demás datos de identificación cumpliendo o establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. 5. Acta de Entrevista Penal de fecha 03-06-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia rendida por NORIS, se omiten los demás datos de identificación cumpliendo o establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. 6. Solicitud de experticia de reconocimiento, técnico, mecánica y diseño de fecha 03-06-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 03-06-2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia…
De igual manera, respecto a la medida solicitada por la Fiscalía delo Ministerio Público se observa que para el ciudadano EDGAR LEANDRO RINCON,,,se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona sorprendida con el material incautado por lo cual es razonable pensar que esta persona pudiera intentar para evadir el proceso….”


Asi pues, se observa de la recurrida analizada que, la Jueza aduce que el imputado fue aprehendido en flagrancia conforme se observa del acta policial de fecha 03.06.2020, afirma que hay suficientes elementos de convicción, los cuales menciona y enumera, refiriendo que en su criterio se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público de forma presunta y que ello puede variar, que el elemento incriminatorio principal en esta fase, a su entender fue haber sido sorprendido al imputado en el sitio donde se incautó el material, ha de recordarse que el acta policial describe que el imputado EDGAR LEANDRO RINCON trato de evadir a la comisión policial e ingreso a la vivienda donde se hizo el hallazgo de las armas, hechos que deben evidentemente investigarse, que pudieran derivar en imputaciones más graves, o por el contrario en ninguna; todo ello lo revelara la investigación, sin embargo no resulta desproporcional la medida acordada cuando el propósito es garantizar el sometimiento del imputado al proceso, pues como lo señalo la jueza hay una presunción razonable de que el imputado se fugara dados los elementos y la entidad de los hechos.

En este caso, se desprende que hubo una valoración judicial basada en indicios de sospecha que son propios de este interprocesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica, en esta fase incipiente del proceso, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia reconoce a los indicios como medios de pruebas indirectas de carácter lógicos y críticos, los cuales deberán ser reforzados con otros elementos durante la investigación.

En tal sentido, se verifica que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En el caso de marras la Jueza a quo, analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así mismo realizo un razonamiento lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, no asistiéndole la razón a la defensa al señalar que no hay elementos de convicción para asegurar que hay un hecho licito y que presuntamente EDGAR LEANDRO RINCON es participe del mismo, pues hubo un procedimiento con testigos presénciales que dan fe de la existencia de las armas de fuego sin seriales visibles y sus municiones en la Granja La Guayabita ubicada en la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sector Sabana Perdidas.
Para quienes suscriben de la recurrida, no se evidencia un ERROR DE DERECHO en los términos denunciados por el recurrente, pues el acto de presentación para la calificación de flagrancia celebrado en este caso, tiene apariencia de legal, es decir, en pleno cumplimiento con las exigencias de ley, por lo que denunciar este tipo de actuación judicial debe ser comprobado a través de otros medios, ya que el acta de presentación contiene un resumen del cumplimiento de las formalidades de ley, tal y como consta en la analizada por esta instancia donde se deja constancia de la exposición de los hechos efectuado por el representante fiscal, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Tampoco hay evidencias sólidas para estimar que el fallo posee el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, como lo refiere el defensor, quien estima que la Jueza en su fallo se refiere a varios imputados cuando solo hubo un detenido, y que su motivación se baso para juzgar un delito tipificado en la ley de drogas, extrayendo de la decisión el siguiente extracto “… y vista la cantidad incautada el delito imputado es el de mayor pena dentro de la escala de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, `por lo que esta es una de las excepciones que establece el legislador al establecer las medidas cautelares..”, para estos jurisdicentes, al efectuar la lectura integra de la decisión se observa cual es el espíritu de la misma, por lo que se desprende que se tratan de elementales errores de trascripción dispersos en el acta, que no modifican la intención de la Jueza, quien priva de libertad al imputado EDGAR LEANDRO RINCON, en atención no solo a la cantidad de armas y municiones halladas, sino al hecho de encontrar al imputado de autos en el sitio donde se encontraban las mismas pues asi expresamente lo deja plasmado en su concisa decisión, desprendiéndose con tal anuncio que la instancia analizo la entidad del hecho .
Para esta Sala, aunque no está expresamente indicado en la decisión, (como lo sugiere la defensa), cuando la instancia analiza entidad del hecho como lo es el hallazgo de: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, con su cañón elaborado en metal color negro, sin marca ni seriales visibles, Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con su cañón elaborado en metal color negro marca CBC, sin seriales visibles, Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm con su cañon elaborado en metal color negro, su empuñadura de madera sin marca ni serial visible, once (11) capsulas en su estado original, marca CHEDDITTE, calibre 12mm, Una capsula en estado original marca PB, calibre 12mm, color gris, cinco (5) capsula en estado original marca cavim calibre 12mm color azul, Tres capsulas en estado original marca CHEDDITE calibre 12mm, color rojo, Una cápsula en estado original marca fiocchi, calibre 12mm color arananjado, Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, con su cañon de metal, sin marca ni serial visible; -como sujeto procesal conocedor del derecho- observó la violación flagrante a los esfuerzos del Estado Venezolano en el área de la reducción de armamento para garantizar la paz interna, por ello admite la imputación Fiscal dejando establecido que no es definitiva y que la Vindicta Publica debe ahondar en esos hechos, y ello se deduce al observar que se ordenó se continuará la investigación conforme al procedimiento ordinario.

De manera que, a criterio de este Tribunal de Alzada la admisión de la calificación jurídica y no desestimación o adecuación judicial en esta fase primogénita del proceso resulta aceptable en este caso particular, como ut supra se refirió dada la descripción de los hechos y la magnitud de los mismos en atención al interés general, por lo que se concluye que la actuación de la Jueza a quo se encuentra enmarcada dentro de sus facultades y obligaciones, cumplió con lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, pues el carácter de tales imputaciones, tanto la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como POSESION ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO resultan provisionales y pueden ser modificadas, pero el hecho que reposa en el acta policial con testigos presénciales que dan fe del procedimiento como se indicó no desaparece, tampoco es indiscutible en este etapa incipiente la permanencia del imputado ese dia en ese lugar, por lo que no es cierto que no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho ilícito ni la participación del imputado de autos en los mismos, de forma que, la decisión judicial no esta enmarcada en la inmotivación, es concisa, es breve y se basa en indicios de sospechas, donde se superpone el interés general (la paz social) sobre el particular, y ello se evidencia del contenido integro de la misma.

En tal sentido, se reitera que la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de marras la adecuación típica puede ser corregida, por el mismo Fiscal del Ministerio Publico o por el Juez en el acto de audiencia preliminar -en caso de acusación-, toda vez que los hechos siguen siendo los mismos, ellos no varían la investigación precisara si el hecho de apariencia ilícita ciertamente es antijurídico y si el imputado tiene participación y responsabilidad penal.

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; pues la decisión cumple con los parámetros de ley contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión asimismo dicha motivación se encuentre fundada en derecho, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho IRVIN ENRIQUE LEAL inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 48438, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR LEANDRO RINCON , contra la decisión Nº 194-20, de fecha 05 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho IRVIN ENRIQUE LEAL inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 48438, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR LEANDRO RINCON.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro.194-20, de fecha 05 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 143-20-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE