REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de julio de 2020
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP023-P-2019-002998
ASUNTO : VP02-R-2020-0000123
DECISION N° 138-2020.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MILEIDYS COROMOTO IGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205-636, en su carácter de defensora del imputado RICARDO JOSE RAMIREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.140.370, en contra de la decisión N° 024-2020, dictada en fecha 06-02-2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por Fiscalia 13 de Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la excepciones del literal 1 del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL CATIRE; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
En fecha 05-05-2020, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Evidencia esta Sala que la abogada MILEIDYS COROMOTO IGUARAN, en su carácter de defensora del imputado RICARDO JOSE RAMIREZ ACOSTA, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de juramentación, que corre inserta desde el folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
Conforme se evidencia del comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 21.02.2020, es decir, al noveno (9°) días hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios (30 al 31) del cuaderno de apelación, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día Viernes 14.02.2020, lapso en el cual, el imputado de autos se encontraba legalmente asistido de la defensa técnica. Toda vez que, del cómputo del cual se hizo referencia supra, así como de la nota secretarial que antecede a esta decisión, se constata que el Juzgado de la Instancia laboró durante el lapso perentorio recursivo de la presente causa; por lo que estima esta Sala de Alza, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En este aspecto, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Pues bien, esta Alzada constata que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase Intermedia; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Adjetivo Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).


En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).



Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la abogada MILEIDYS COROMOTO IGUARAN, en su carácter de defensora del imputado RICARDO JOSE RAMIREZ ACOSTA, en contra de la decisión N° 024-2020, dictada en fecha 06-02-2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILEIDYS COROMOTO IGUARAN, en su carácter de defensora del imputado RICARDO JOSE RAMIREZ ACOSTA, en contra de la decisión N° 024-2020, dictada en fecha 06-02-2020, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2020. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente





LA SECRETARIA


Abog. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-2020, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.

LA SECRETARIA


Abog. KARLA BRACAMONTE