REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2020
209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 6E-1561-12
ASUNTO : VP03-R-2020-000052
DECISIÓN N° 137-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5802, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.748.365, contra la decisión N° 429-19, de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: mediante la cual se elaboró CÓMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA a favor del penado ANDRES EDUARDO PARRA, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con los artículos 156 y 158 del Código orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del criterio de la Sentencia Nº 091 de fecha 15/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Marzo de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 429-19, de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Refirió que su defendido ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al la formula alternativa a la prosecución del proceso, conocida como REGIMEN ABIERTO, afirma que su defendido cumplió con dos tercios de la pena impuesta, que aun cuando su defendido fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ha de desaplicarse el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.03.2017 en sentencia 091, pues ese criterio choca con el artículo 488 del texto procesal adjetivo, ya que ningún Tribunal de la República debe Legislar para imponer condiciones desfavorables a los procesados o penados.
Continúa señalando que su defendido no es reincidente, que posee una conducta ejemplar que lo hace merecer una calificación como penado de mínima seguridad.
Cita igualmente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la relevancia y primacía de las formulas alternativas al cumplimiento de pena sobre las de naturaleza reclusoria, y pide sea honrado el principio de Control Difuso de la Constitución, y se le otorgue el beneficio solicitado a su defendido.
Observa estos jurisdicentes que el recurrente utilizó los mismos argumentos presentados ante la instancia para solicitar la procedencia de la medida de cumplimiento de pena a favor de su defendido.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alegaron los Representantes del Ministerio Público, que efectivamente en el caso de marras, considerando la fecha de los hechos, ciertamente no se encontraban vigentes las limitaciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la decisión 91-17 de fecha 15.03.3017 posee efectos retroactivos y debe aplicarse en el caso de marras negando la procedencia de la formula solicitada.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del penado ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ en el recurso de apelación presentado, se verifica que el mismo va dirigido contra la decisión No. 429-19, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se elaboró CÓMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA a favor del penado ANDRES EDUARDO PARRA, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA., de conformidad con los artículos 156 y 158 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del criterio de la Sentencia Nº 091 de fecha 15/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, esta Instancia superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa estima que en el caso de marras ha de desaplicarse el contenido de una decisión con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que los hechos ocurrieron antes de ese pronunciamiento judicial, es decir, que su apelación versa sobre la Fuerza obligatoria o vinculante de un precedente judicial en el caso de marras, específicamente el dictado por la Sala Constitucional en fecha 15.03.2007 signada con el No 91, a través del cual se hicieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Francisco J. Torres Villa y José Gregorio Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Alfonso Nicolás de Conno Alaya, de la sentencia núm. 098, dictada el 5 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los referidos profesionales del derecho contra la decisión dictada, el 13 de septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que confirmó la sentencia que condenó al solicitante a cumplir la pena de veintiséis (26) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual continuada.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que expida copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que omita incurrir en el vicio procesal delatado en el caso bajo estudio, referido a la falta de la firma del Juez y de la Secretaria en un acto judicial.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada del presente pronunciamiento a la Fiscal General de la República, para que verifique lo señalado por la parte actora y, en consecuencia, investigue sobre la responsabilidad penal que pudiera existir por la presunta pérdida del cuaderno de la incidencia originada por la interposición del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del solicitante, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad en que fue presentado en la sede judicial.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que remita un oficio dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, para que, de así considerarlo, inicie el procedimiento disciplinario contra el Juez Víctor Julio Gamero Castro, adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la referida pérdida del cuaderno de incidencia creado por la apelación que intentó la parte actora en el proceso penal primigenio.
QUINTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
SEXTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. En el caso de que se produzca la muerte de la víctima, niño, niña y/o adolescente, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”.
En este asunto, el recurrente le solicito a la Jueza Sexta de Ejecución, otorgara a su defendido ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de un niño cuyo nombre se omite por mandato expreso de la mencionada Ley, el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, refiriendo que el mismo cumplía con los requisitos legales, que aunado a ello en atención al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debía otorgársele tal beneficio y desaplicar el contenido de la decisión No 91 de fecha 15.03.2017 antes citada, pues en su entender por mandato expreso del artículo 334 de la carta magna, debe aplicarse el contenido del artículo 488 con preferencia a esa sentencia de carácter vinculante.
Ahora bien, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa, esta Instancia considera necesario referir parte el contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto a la Jueza Sexta de Ejecución, estableció:
"Vista el acta de Redención de pena, emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina correspondiente al penado ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.365, que corre inserta a los folios 536 al 542, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 158 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputo con Redención de pena, y así tenemos:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de un niño cuyo nombre se omite por mandato expreso de la mencionada Ley…omissis…
Ahora bien se evidencia de actas que el penado fue detenido el día 13-01-2009, por lo que hasta el día de hoy, 20-12-2019, fecha en la cual se elabora el presente computo lleva detenido DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS…omissis…
En este orden de ideas al realizar la sumatoria del tiempo redimido mas el tiempo que lleva detenido, resulta un tal de pena cumplida de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Ahora bien, considerando el delito por el cual fue condenado el penado, resulta necesario para esa Juzgadora la sentencia N° 91 de fecha 15-03-2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, CON CARÁCTER VINCULANTE, la cual señala que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de le, por considerar que son delitos atroces, que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas adolescentes, por lo que en el presente computo, solo se establecerá la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que no se aplique dicho criterio se le señalen a su defendido la posibilidad de optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena de las contenidas en el artículo 488 del código Orgánico Procesal Penal…”.
Es decir de lo antes citado la Jueza de Instancia, opta por aplicar el criterio vinculante de máximo tribunal de la Republica anteriormente citado, respetando de tal manera los principios de seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico. Debe recordarse que un fallo de carácter vinculante es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza similar, es decir, tiene efectos normativos generales, por lo que vincula a los jueces, y son ellos los que, prudentemente, adecuarán los fundamentos de aquellas resoluciones del Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso concreto.
Para quienes deciden, resulta oportuno señalar que sobre la fuerza de estos tipos de pronunciamientos, es decir los de carácter vinculante refirió la autoridad judicial máxima de este país, en sentencia de fecha 18 de junio del año 2003, lo siguiente:
“…La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
……..
no puede esta Sala soslayar el juzgamiento indebido en el cual incurre el juez del fallo cuya revisión se solicitó cuando expresó:
“...En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la Sala Constitucional le atribuye carácter vinculante a la decisión dictada el 28 de noviembre del 2.001. (caso recurso de amparo Aeroexpresos Ejecutivos C.A.y (sic) Aeroexpresos Maracaibo C.A.), a este Juzgador se le plantea un conflicto de conciencia: acatar la doctrina establecida en el referido fallo o desacatarla en aras de la justicia, para cuya realización la ley está concebida como un instrumento.
Habiendo tenido por norte este Sentenciador, durante toda su actuación como operador accidental impartiendo justicia, que ya se extiende por más de cuarenta años, el principio heredado de su padre, según el cual, al sentenciar no debe temblarle la mano, opta sin reservas por la segunda de las alternativas enunciadas: la administración de Justicia, a riesgo de ser sancionado por desacato...” (sic. Resaltado añadido).
Dicha argumentación si bien no es arbitraria resulta improcedente, puesto que el juez en sus decisiones está obligado a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (ex artículo 12 del C.P.C.); y es con rango normativo como deben los jueces asumir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la constitucionalidad, sin que frente a ellos el juzgador se permita desacatarlos ni siquiera por una objeción de conciencia, ya que el desacato, además de implicar la revocación de la sentencia, configura una conducta judicial indebida que puede dar lugar a la imposición directa de una sanción conforme a los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo cual, debe esta Sala ante el evidente desacato del mencionado juzgador con respecto a uno de sus fallos vinculantes, imponerle una multa consistente en una quincena de su sueldo, con fundamento en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se le conmina para que, en lo sucesivo, se abstenga de desaplicar los precedentes que con carácter vinculante emita esta Sala Constitucional, so pena de incurrir en reiterado desacato, así se decide…”
De tal pronunciamiento deviene, en virtud de que según la doctrina reiterada estos pronunciamientos tienen como finalidad:
“…preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los jueces y tribunales a otorgar un significado estable a las normas jurídicas, de manera que sus decisiones sean razonablemente previsibles. …. la de protección de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, así como la de garantizar el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación. … preservar el valor supremo de la igualdad, evitando que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta. … ejercer un control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos….( Fundamentos Sobre El Carácter Vinculante De Las Resoluciones Del Tribunal Constitucional Por José Antonio Rivera Santiváñez.)
Por todo lo antes expuesto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones estima que la decisión recurrida cumple con los principios de stare decisis («observar lo que se ha decidido»), confianza legítima y expectativa plausible, principios que obligan a los jueces a ser coherentes con las sentencias anteriores cuando se juzgan casos similares, propios del Sistema Judicial venezolano, así como al principio de la fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución al cual están obligados a cumplir so pena de desacato, de tal manera que resulta improcedente desaplicar el mismo, ya que el cambio de criterio vinculante solo le corresponde a la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues al Juzgado Sexto de ejecución únicamente se le exige aplicar las reglas jurídicas LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y PRECEDENTES VINCULANTES para dictar una decisión como en efecto se observa en el caso en estudio. Así se declara.
De esta forma, aclarada la obligación que posee todo Juez de Instancia de acatar los criterio vinculantes, resulta desajustado que la defensa requiera sea desaplicado el mismo, alegando que los hechos ocurrieron con anterioridad a ese pronunciamiento, omitiendo la ascendencia constitucional y la interrelación con los demás principios y garantías fundamentales que informan el sistema jurídico como pilar de estado social y democrático de derecho y de justicia, pues el pronunciamiento de la Sala Constitucional fue de interpretación, calificando como atroces los hechos que afectan la indemnidad sexual de los niños y niñas pues configuran y así lo señalan expresamente en la decisión: “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. …”
Esa decisión vinculante, estimó normas de rango constitucional vigentes desde 1999 así como acuerdos internacionales suscritos con anterioridad por la Republica de Venezuela en protección a los derechos humanos de los niños y niñas, por lo resulta incongruente que la defensa alegue que ese criterio no aplica en el caso en comento, pues no se trata de una nueva ley se trata de un pronunciamiento de extremo análisis de aplicabilidad, que quizás no se venía cumpliendo por los órganos jurisdiccionales, aunque estaban llamados a hacerlo en atención a las normas de índole constitucional y supraconstitucional conforme lo dispone el artículo 23 de la carta magna.
Como complemento, a lo expuesto ha se exaltarse que la humanización del sistema penitenciario ”…no puede partir de la desaplicación de normas- cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales- dictadas por el Legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo..” (sentencia No 257 de fecha 17.02.2006 Sala Constitucional Ponente Marco Tulio Dugarte,), pues la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación, reeducación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo para el culpable y generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, de manera que las limitaciones que existan para acceder a las formulas alternativas no se estiman contrarias a lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución, pues este articulo contiene es un mandato del constituyente que orienta la política penal y penitenciaria, por eso se califican como derechos de configuración legal y no derechos subjetivos para el penado, (Sentencia 812/2005 del 11.05.2005).
Finalmente, esta instancia reflexiona y afirma, que el sistema judicial y penitenciario de Venezuela reconoce tales principios y por ello posee tratamiento penitenciario y post-penitenciario, sin estimar pena de muerte ni acumulación de las mismas que excedan de los 30 años, de tal manera que los tratamientos de resocialización, rehabilitación y reeducacion dentro de una cárcel sigue persiguiendo la misma finalidad, para que incluso los condenados a delitos atroces cuando obtengan su libertad (por cumplimiento de pena) puedan reinsertarse socialmente, y eso es lo que reconoce el máximo Tribunal de la República y los Jueces de Instancia Judicial incluyendo esta Sala, no existiendo inobservancia alguna del contenido 272 constitucional. Así se decide.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del Derecho el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5802, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 429-19, de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con los artículos 156 y 158 del Código orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del criterio de la Sentencia Nº 091 de fecha 15/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5802, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO PARRA GONZALEZ, contra la decisión N° 429-19, de fecha 20 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON Ponente
LA SECRETARIA,
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-2020 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA,
KARLA BRACAMONTE