REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F -2019-000504

DEMANDANTE: PEÑA LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.847.038.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNICES DEL CARMEN ROBLES BREUKER, Inpreabogado N° 127.526.

DEMANDADOS: ARENAS MORALES JOSE DAN y MARIA ELENA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.844.610 y V-9.629.522, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en fecha 19/12/2.019 (fs.21), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declaro la HOMOLOGACION, en virtud del escrito presentado en fecha 15/11/2.019 (fs.18), por los ciudadanos María Elena Torrealba y José Dan Arenas Morales, en el cual señalan:

…convenimos en la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos: PRIMERO: Convenimos en que en efecto el demandante es el padre biológico de LUIS ENRIQUE ARENAS TORREALBA, plenamente identificado en autos y quien en la actualidad tiene veintiún (21) años de edad. SEGUNDO: Convenimos que se declare con lugar la impugnación de la paternidad y le sea colocado el apellido de su padre biológico y se oficie al registro principal del estado Lara para los efectos legales concernientes con el nuevo apellido. TERCERO: Formulado el convenimiento de la demanda intentada en nuestra contra, solicitamos que se dé por concluido el presente proceso y surta los efectos legales correspondientes.------------------- (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado propio de las partes)

Ahora bien, de lo anteriormente citado este Tribunal observa que al momento de dictar sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, Homologando el Convenimiento expuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un error al dictar la referida Homologación, por cuanto se encuentran interesado la moral, el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 27, 28, 51, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se subsume en el supuesto procedimental de la Homologación, por cuanto de conformidad con la Carta Política Fundamental –artículo 56- el Estado a de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, aunado al supuesto constituyentita patrio de 1.999 que toda persona tiene el derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biologica. Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

UNICO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación al procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 1066, señala que: “No son materia de transacción: Los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no todos pueden ser transigidos…”. Asimismo, en lo que respecta a las materias ajenas a la transacción y al Convenimiento, el Tratadista Marcano Rodríguez, indica que:

“Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada”. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 CPC”. (Negrilla del Tribunal).

Sobre la interpretación de la norma antes citada, debe quien Juzga, analizar que la presente causa como lo es la Impugnación de Paternidad, no puede existir un Convenimiento por cuanto los asuntos que afecten a la moral, orden público, buenas costumbres, entre otros, no admiten Convenimiento, por ser la filiación un asunto que interesa al Estado. En tal virtud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nro. Expediente Nro. 09-0550, Caso: Adith Auxiliadora Grippa Farias, Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 06/06/2.011, señala:

Aprecia la Sala al respecto que el tribunal de la causa, no obstante la aclaratoria de la solicitante, procedió sin más a homologar el supuesto “convenimiento” entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un juicio civil o mercantil, sin considerar la materia en la que lo impartía y la necesidad de apreciar ciertos elementos que garantizar en el respeto de las normas de orden público involucradas en tan delicada materia, sin analizar igualmente qué aconsejaba el interés superior del niño y sin hacer mención y prescindiendo de cualquier análisis relativo a la opinión manifestada por el niño y la adolescente. Norma adjetiva además que no era aplicable pues el supuesto que la misma regula no coincidía con el supuesto de hecho del caso concreto. De allí que a juicio de esta Sala resulta evidente la intención del accionado de deformar la voluntad de la hoy solicitante, y lograr obtener un beneficio para sí, utilizando además al juzgador quien en lugar de ser inquisitivo y actuar como director del proceso, se limitó a acordar la pretensión de aquél.


En el caso que nos ocupa, los codemandados debidamente asistidos por abogados, pretenden convenir en la presente causa, alegando que el demandante es el padre biológico del ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba, solicitando en consecuencia que le sea colocado el apellido del padre biológico al ciudadano antes mencionado, sustentando su acción el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error este Juzgado al Homologar el referido Convenimiento. Asimismo, acorde a la referida circunstancia, este Tribunal estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso artículos 7, 26 y 49 del Texto Político Fundamental, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, excepción por la cual la Jurisprudencia Patria, permite que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, en este sentido, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003,Expediente Nro. 02-1702, Caso: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonío García García, en la que se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo, si se percata que éste viola derechos o garantías, (criterio este por además acogido por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Consulta Nro. CONS.0000983, Expediente Nro. AA20-C-2016-000611, Caso: Ismael Medina Pacheco Vs. Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (Inti), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 16/12/2.016), la cual asentó:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, este Juzgado estima que al percatarse del error al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19/12/2.019 (fs. 21), fue un acto violatorio de los derechos fundamentales como acceso a la justicia, debido proceso y finalidad del proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, por lo que esta Administradora de Justicia, estima que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en el supuesto Jurisprudencial up-supra, que el Juez puede revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, aunado al hecho que en el presente caso de conformidad con el artículo 208 del Código Civil dada la petición del escrito libelar de la parte actora a debido llamar a juicio como legitimado pasivo al ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba, previsión que fue obviada tanto por la parte actora como por este Juzgado al no integrarlo de oficio, lo cual evidentemente agredió el derecho constitucional a la defensa de un tercero, razones suficientes para que este Tribunal, ANULE el auto de admisión de fecha 20/09/2.019, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil Venezolano, y en caso de ser admisible se procederá a agregar de oficio al ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba, como Litis consorte pasivo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de fecha 20/09/2.019, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes incluyendo conforme a la motivación del presenté fallo la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 19/12/2.019, mediante el cual decreto la Homologación del Convenimiento, en la presente causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.847.038, debidamente asistido por la abogada Eunice Del Carmen Robles Breuker, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.526, contra los ciudadanos MARIA ELENA TORREALBA y JOSE DAN ARENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.629.522 y V-10.844.610, respectivamente.. En consecuencia:

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 del Código Sustantivo Civil y en el supuesto de ser admisible se procederá a agregar de oficio al ciudadano Luis Enrique Arenas Torrealba, como Litis consorte pasivo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario Accidental,


Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha siendo las 12:10 m.

El Secretario Accidental,


Abg. Elías Abrahán Pérez



BBDC/EAP/ap.-