REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Febrero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-219-2020
ASUNTO : VP03-R-2020-000078
Decisión Nro. 038-2020

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS-MODALIDAD EFECTO SUSPENSIVO
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ

Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 04 de Febrero de 2020 recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2020-000078 contentivo del recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, en atención con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho EUDO CARDOZO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, mediante el cual proceden a cuestionar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas suscrita bajo decisión N° 2C-019-2020 de fecha 25 de Enero de 2020, que versa sobre la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ MARTINEZ, de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 8° del código Orgánico Procesal Penal.

En vista de tal acción, corresponde según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior María José Abreu Bracho.

Asimismo, esta Instancia Superior procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, y al efecto se observa:

El profesional del derecho EUDO CARDOZO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por quienes representan al Ministerio Público en el propio acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, donde la Juzgadora realizo su dictamen de la decisión que se encuentra bajo esta acción cuestionada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Los apelantes ejercieron su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, con el objeto de impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas suscrita bajo decisión N° 2C-019-2020 de fecha 25 de Enero de 2020, y siendo que, las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que pueda causar a la investigación fiscal al imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ MARTINEZ, de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de dichos puntos de impugnación la decisión judicial cuestionada es recurrible, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La profesional del derecho Lanny Rojas, actuando con el carácter de defensa pública Segunda (02°) del encartado de autos, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acto de audiencia de presentación de imputados, tal como consta al folio (06) de la causa principal, por lo que al cumplir con las formalidades de ley quienes aquí deciden proceden a admitir la misma. Así se decide.-


De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas.Así se decide.

A este tenor, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran pertinente declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público (recurrente) bajo la modalidad de efecto suspensivo, en base a los fundamentos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además ADMITIR la contestación interpuesta por la defensa técnica. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes no promovieron pruebas. Así se decide.-

En consecuencia, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los apelantes ut supra descritos, ejercieron su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron su apelación indicando que: "… Vista la decisión dictada por este digno tribunal, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas, y visto que de actas se evidencia la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ULTRABJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, considerando esta Representante Fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en los delitos que fue pre-calificados y cuya pena en su limite maximo es de mas de 10 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada del hoy imputada esta considerado como un delito o violaciones graves contra LA DEFENSA, SEGURIDAD, DESARROLLO INTEGRAL DE LA NACION Y EL REGIMEN SOCIOECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO…"

Seguidamente, explican que: "…toda vez que de las actas policiales se observa que el imputado de autos se encontraba en posesión en su residencia de 400 litros de combustible, asimismo, los funcionarios actuantes hacen mención que dicho combustible se encontraba combinada con aceite, pero no consta en actas experticia química para determinar si dicho combustible presenta alguna alteración. Por consiguiente ciudadano juez, visto que este representante fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y vista las atribuciones que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del Código Orgánico procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado…"

III. DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA

La defensa técnica dio contestación al escrito de apelación, en los términos que a continuación se indicaran:

Señala que: "… ratifico lo antes solicitado y por lo que resulta desproporcionada la petición del digno representante del Ministerio Público quien solo tendrá acceso en esta fase de presentación y que en el lapso de la investigación esta defensa tiene la oportunidad de desvirtuar o acatar lo que hoy se esta precalificando defendiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de proporcionalidad. Tal como lo indica en la jurisprudencia pro el magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 22-06-2007 sentencia 1188, el fiscal no tiene competencia para darle fe pública a un acta policial del cual ni siquiera consta que lo haya presenciado, esta defensa considera que declare con lugar lo solicitado y así mismo haciendo mención de la presunción de inocencia de mi defendido por cuanto consta documentación el cual consta en las copias consignadas por esta defensa y el mismo posee diez (10) lanchas, siendo mi defendido es una persona honesta y trabajador el cual beneficia a la comunidad con la venta de pesca…"


IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho EUDO CARDOZO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente investigación que sustentan la imputación realizada al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ULTRABJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y la decisión arribada coloca en riesgo la investigación fiscal, dado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tal como lo prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisada la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al encartado en autos, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:


Considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la jueza de instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ULTRABJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, siendo referida calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, toda vez que en el procedimiento policial se deja constancia de la retención de tres (03) pipotes de plástico en presentación de doscientos (200) litros, contentivo cada uno de doscientos litros de gasolina contaminada con aceite dos tiempos, sin la debida autorización respectiva para el momento de su detención.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por estos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Contrabando Agravado impuso una medida menos gravosa, ya que no es una situación sine qua non imponer la medida de privación de libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración judicial, lo cual será subsiguientemente analizado.

Aunado a ello, se debe recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta misma manera, puntualizó la Jueza ad quo luego de analizados todos los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, que solo consta en el presente asunto el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes como único y principal elemento de convicción a los fines de acreditar la presunta participación del proceso en la comisión del hecho punible, señalando la sentencia No 225 de fecha 23 de Junio de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Marmol de Leon, estableciendo que solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para incualpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad"

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho EUDO CARDOZO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho EUDO CARDOZO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 2C-019-2020 de fecha 25 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional, y en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ MARTINEZ, de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 8° del código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.038-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000078.-
LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO