REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2020
208º y 160º


ASUNTO : VP03-R-2020-000029
Decisión No. 036-2020

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público, en comisión de servicio con la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a cuestionar la decisión nro. 697-19 de fecha 27 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, esta sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 23 de Enero del año 2020, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público (recurrente) ejerce su recurso de apelación argumentando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es una medida que justifica la comparecencia del imputado al proceso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por lo que considera que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, visto el tipo penal precalificado, en virtud de la probable pena a imponer, y considerando que se encuentra latente el peligro de fuga, razón por la cual solicita que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, y sea decretada improcedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertar
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Cuerpo Colegiado observa que la misma fue dictada con ocasión al acto de presentación de imputados, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LEONARDO JOSE FLORES SERRUDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en atención a ello y a las denuncias planteadas por quien recurre esta Sala estima realizar las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Alzada observa que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los acontecimientos, que además es enjuiciable de oficio, y merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo afirmó la ad quo.
Así vemos que el artículo 20 numeral 14 la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:
‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que existe un tipo penal según la imputación del Ministerio Público que guarda relación entre los hechos y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, el cual es definido en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, como:
‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)
Así mismo, de las normas que regula este tipo penal in comento, se observa que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados, sino que además se configurará cuando circule con esas mercancías por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, acto que se agrava al incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que versa sobre el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no solo se trata que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que se trate sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados cuya disposición, comercialización y trafico está reservado al estado venezolano .
En tal sentido, tenemos que esta ley especial busca proteger los recursos del estado, quien es garante de los beneficios de la sociedad, siendo que la aprehensión del procesado se efectúo por medio de una denuncia la cual atendieron los funcionarios; por presumir se estaba cometiendo un hecho punible en el referido lugar; percatándose al momento de la inspección a las instalaciones pesqueras que se tenia oculta dentro de un deposito envases plásticos de diferentes tamaños, siendo incautados en su totalidad la cantidad de mil trescientos (1300) litros de gasolina en dieciocho (18) envases plásticos, y un envase plástico tipo pipa, con capacidad de doscientos (200) litros lleno de combustible tipo gasoil.
Oportuno en este punto es recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada y se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Incluso es factible que se desestimen en su totalidad, de allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por otra parte, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la ad quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 26 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 26 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR; de fecha 26 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana..
• PLANILLA DE REGISTRO DE CUESTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 26 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 26 de Noviembre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano LEONARDO JOSE FLORES SERRUDO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, esta Sala evidencia que como lo indico la Jueza de Control en la decisión impugnada, existen suficientes indicios para presumir la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tomando en cuenta que este tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, y la circunstancias dadas en el momento de la aprehensión; resultan suficientes los elementos de convicción presentados en esta fase inicial del proceso por el Ministerio Público para estimar que los encartados de actas son autores del hecho penalmente atribuido.
Ahora bien, luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado, es preciso indicar que, para quienes aquí deciden, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso sub iudice, valorando la posible pena a imponer por el delito imputado la cual es de diez (10) años en su límite máximo, y las circunstancias del caso en particular, es así como esta no puede ponderarse como minimizada por el arraigo del imputado, ya que hay situaciones fácticas en el presente caso, que suponen una conducta alegada de la normativa legal por parte del imputado, y que no puede ser desvalorizada por el juez de control, tal situación puede poner en riesgo la investigación del Ministerio Publico en cuanto a los hechos que ocupan al presente caso o incluso si pudiera haber mas personas involucradas en los mismo. Por lo que se aparta la alzada de la consideración jurídica de la juez hoy recurrida en este particular especifico. Así se decide.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, no analizó todas las circunstancias particulares, siendo responsabilidad de esta el deber de revisar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado; siendo que en la presente causa los hechos atribuidos conllevan a vincular al imputado y suponer que se dedica a la práctica de las actividades ilícitas como lo es el contrabando que influye significativamente en el patrimonio del Estado Venezolano. Por lo que este cuerpo colegiado concluye, que no le asiste la razón a la jueza de la recurrida al determinar que lo ajustado a derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, por los motivos previamente expuestos, considerándose así que en el caso sometido a juzgamiento, en virtud de haberse configurado plenamente los requisitos de articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como lo indico la Juez ad quo, lo procedente en derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no una medida menos gravosa como erróneamente lo considero la instancia . Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público, en comisión de servicio con la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a cuestionar la decisión nro. 697-19 de fecha 27 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LEONARDO JOSE FLORES SERRUDO titular de la cedula de identidad V.- 20.835.506, y en consecuencia Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, y de cumplimiento a la misma.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil Veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 036-2020.

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO