REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000626
Decisión N°: 037-20.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA, quien es indocumentado, y NERWIN HERMES CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 29.812.375, dirigido a impugnar la decisión N° 556-19, de fecha 07 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados; esta Sala observa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Asimismo, la admisión del presente recurso se produjo el día 23 de Enero de 2020 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 556-19, de fecha 07 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la decisión recurrida carece de una fundamentación adecuada que permita dar una respuesta correcta a las solicitudes formuladas por la defensa, de manera que considera quien recurre que la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia es genérica e imprecisa, al tomar en cuenta una calificación jurídica no ajustada a derecho como fue la atribuida por la Representación Fiscal.
De igual manera, considera el recurrente que no fueron incorporados al expediente suficientes elementos de convicción que permitan presumir que sus patrocinados son autores o participes de los hechos penalmente atribuidos, dictándose la medida de coerción personal en detrimento del artículo 236 ejusdem, bajo una simple enunciación de los requisitos establecidos en dicho artículo.
Por último, la Defensa Pública solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial establecer lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, efectuada con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MAVIS MACHADO, la cual corre inserta al folio once (11) y doce (12) de la pieza principal, donde la victima manifestó que el día 10.11.2019 se encontraba en su vivienda, cuando sujetos desconocidos ingresaron a la misma bajo amenaza de muerte para posteriormente amordazarla y maniatarla, logrando sustraer de la vivienda 1. Una (01) plancha de cabello, marca: Baby Liss, color: Celeste; 2. Un (01) teléfono celular marca: Samsung, signado con el número telefónico: 0412-1665284; 3. Una (01) laptop color: blanca, marca: Canaima; 4. Tres (03) pares de calzado, uno de marca: All Star Converse, color: vinotinto, talla: 37, otro marca: Nike, color: salmón, talla: 37, y la ultima de color beige, talla: 37 y 5. Un (01) aire acondicionado marca: Samsung, color: blanco.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2019, los funcionarios actuantes dejaron constancia que se encontraban en la sede policial cuando se aproximó la ciudadana MALVIS MACHADO, manifestando que se hallaba en conocimiento de la ubicación de la residencia de los autores del hecho ilícito y que se encontraba en disposición de trasladar a los funcionarios actuantes hasta dicho sitio. Es por lo que se procedió a integra runa comisión policial y una vez presentes en el lugar, la ciudadana antes mencionada identificó a uno de los hoy imputados como el autor del Robo, quien emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda color blanca, en la cual ingresaron los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con testigos presénciales, ya que los residentes aledaños manifestaron que los sujetos en cuestión eran de alta peligrosidad; por lo que encontrándose dentro del inmueble, lograron avistar a tres (03) sujetos a quienes no le fue incautado objeto de interés criminalístico.
Posteriormente, una vez realizada la inspección técnica al sitio del suceso se logró visualizar un aire acondicionado color blanco, marca Samsung, de 12.000 BTU, el cual fue identificado por la victima como de su propiedad, quien reconoció los objetos colectados y señaló a dos (02) de los sujetos como autores del hecho ilícito, razón esta que dio lugar a la aprehensión de los hoy imputados. Todo de lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de de la pieza principal
De esta manera, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, por lo que este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, pues se pretende es darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, son autores o participes del hecho penalmente atribuido, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco.
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco.
4. CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS; de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco.
5. DENUNCIA COMÚN; de fecha 01 de Diciembre del 2019, realizada porm la ciudadana MAVIS MACHADO.
6. INFORME MÉDICO; de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco.
7. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 05 de Enero de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, evidencian estás Jurisdiscentes que la Jueza de Control tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, para así acreditarle a los encartados de autos la presunta participación en el hecho investigado, pudiendo recabar con posterioridad nuevos elementos que puedan o no comprometer la responsabilidad penal en cuestión, por lo que se verifica el cumplimento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de establecer lo acertado del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. De esta forma precisa esta Alzada que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que el delito imputado, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, existiendo fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamentación jurídica; verificándose igualmente que el juez de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida vulnera el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al dictar una decisión carente de fundamentación jurídica. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 556-19, de fecha 07 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 556-19, de fecha 07 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.037-20 de la causa No. VP03-R-2019-000626.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO