REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000104
Decisión Nº: 060-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA actuando con el carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, contra la decisión N° 087-20, de fecha 08 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de Febrero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA actuando en su carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal al termino de la audiencia oral de imputación, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 087-20, de fecha 08 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Por lo tanto, la referida decisión es recurrible según lo prevé el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho JUAN GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 297.100, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación, tal como consta en el folio (25) del cuaderno de causa principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA en contra de la decisión N° 087-20, de fecha 08 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 087-20, de fecha 08 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Representación Fiscal que de las actuaciones policiales se evidencia que existe un delito grave, como lo es el de “tráfico de droga” que tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que considera que se configuran los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito penalmente atribuido, además de surgir igualmente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización por la posible pena a imponer.
Asimismo, señala la recurrente que no fue consignado el barrido ya que no se contaba con el experto químico que lo practicara, realizándose para el momento únicamente las diligencias urgentes por la fase en que se encuentra el proceso, pudiendo realizarse tal diligencia con posterioridad durante la fase de investigación. De allí que considere el Ministerio Público que en la presente causa lo procedente en derecho es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho JUAN GOMEZ actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
Manifestó la defensa privada que hay vicios e irregularidades en el proceso ya que en actas no consta que el imputado fue detenido junto a su esposa e hijo, ni con los implementos propios de su oficio, y que también portaba herramientas y mecates. Del mismo modo, indica que los compartimientos pueden ser utilizados para transportar la mercancía y no para trafico de drogas, no existiendo un barrido que permita demostrar que haya sido usado para tales fines, y de ser utilizado para ello no fue por parte de su defendido ya que el mismo posee el vehículo hacia un mes, por lo que no tenía ningún registro ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ni ante ningún cuerpo de seguridad. De esta manera, solicita que le sea ratificado su estado de libertad ya que es una persona con un trabajo estable, que es padre de familia y que no ha cometido delio alguno.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma fue dictada con ocasión al acto de presentación de imputados, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Sala estima realizar las siguientes consideraciones:
Determinado los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que es enjuiciable de oficio, y merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que encuadra en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo afirmó la A quo, por lo que a criterio de esta Sala se considera cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Resulta oportuno en este punto recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada y se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
incluso es factible que se desestimen en su totalidad, de allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
• ACTA DE RETENCIÓN; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO RETENIDO; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA; de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 07 de Febrero de 2020, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano RAÚL RODRIGUEZ MARMOLEJO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala evidencia que contrario a lo plasmado por la Jueza de Control en la decisión impugnada, existen suficientes indicios para presumir que el encausado de marras se encuentra vinculado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en atención a el doble fondo en la estructura del vehículo que era conducido por el imputado de autos, siendo este compartimiento descubierto por los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial una vez practicada la revisión exhaustiva, donde lograron avistar en la parte superior de la plataforma de carga del vehículo tipo camión, descrita como “cacucha“; una manipulación inusual en dicha estructura, específicamente en relación a la pintura recién aplicada con residuos de mazilla y los tornillos que sujetan la cubierta del compartimiento, presuntamente utilizado para el tráfico de de drogas, todo de lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) y las Reseñas Fotográficas insertas a los folios del diez (10) al quince (15) de la pieza principal, ambas de fecha de fecha 07 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. De allí, se evidencia que tal circunstancia permite atribuir la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo recordarle este Tribunal de Alzada al Juzgado de Control que la experticia de barrido puede ser recabada en la fase de investigación donde pueden ser practicadas todas las diligencias a los fines de determinar si en el caso sometido a juzgamiento, se trata de la comisión del delito en cuestión, resultando suficientes los elementos de convicción presentados en esta fase inicial del proceso por el Ministerio Público para estimar que el ciudadano RAÚL RODRIGUEZ MARMOLEJO es autor o participe del hecho penalmente atribuido. De esta forma esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado, es preciso indicar que, para quienes aquí deciden, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso sub iudice, valorando la posible pena a imponer por el delito imputado la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, además de las circunstancias del caso en particular. En tal sentido, en el caso concreto, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Así se decide.
Es importante entender el propósito del legislador al pautar las presunciones legales, estas son unas herramientas jurídicas que tiene el juez de la causa para orientar su criterio referente al caso que le ocupa, esas presunciones también deben concatenarse con las máximas de experiencia, la lógica, la sana critica y las circunstancias propias del caso en estudio, si bien al momento de la aprehensión del hoy imputado no fue incautada alguna sustancias estupefacientes de las controladas por el estado venezolano, y al momento no fue efectuado el barrido respectivo, no podía obviarse el hecho cierto de la existencia del compartimiento que fue hallado en el camión conducido por el imputado, y las particularidades del mismo, con unas dimensiones en las cuales difícilmente pueden introducirse utensilios, herramientas, de carga o construcción, frutas o vegetales por ejemplo, amen del hecho que este compartimiento esta oculto a simple vista, dispuesto para no ser advertido, por lo que resulta forzoso a priori pensar, que esos espacios son utilizados como un deposito extra de dicho camión para transportar diversos objetos, es por ello que debió el juez de marras sopesar todo el contexto, activar las presunciones de ley ante la posible perpetración de un delito de gran entidad y dañosidad social, con la presunta responsabilidad lo participación del imputado, lo que inequívocamente, hacia procedente la medida extrema de coerción y no otra, a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos al proceso que le ocupa.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, no analizó cada una de las circunstancias particulares, siendo responsabilidad de esta el deber de revisar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada; siendo que en la presente causa los hechos atribuidos conllevan a vincular al imputado y suponer que se dedica a la práctica de las actividades ilícitas como lo es tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el cual atenta contra la salud pública. Por lo que está este Cuerpo Colegiado concluye, que no le asiste la razón a la jueza de la recurrida al determinar que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, por los motivos previamente expuestos, considerándose así que en el caso sometido a juzgamiento lo procedente en derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las circunstancias del caso en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA actuando con el carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, contra la decisión N° 087-20, de fecha 08 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación, y en consecuencia, se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAÚL RODRIGUEZ MARMOLEJO, y se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA actuando con el carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, contra la decisión N° 087-20, de fecha 08 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA actuando con el carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas a favor del ciudadano RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.548.358, y en consecuencia Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, con la finalidad de informar lo aquí decidido y se sirva ejecutar lo aquí acordado .
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente





LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 060-20 de la causa No. VP03-R-2020-000104.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO