REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2020
209º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000103 Decisión Nº 059 -20

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE Y JOHANNA MARTIEZ CORREA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Adscritas a la sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 80-20 de fecha 17 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de Febrero de 2020, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE Y JOHANNA MARTINEZ CORREA actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 80-20 de fecha 17 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ AÑEZ Y JORGE LUIS RUIZ AMAYA, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que las profesionales del LILIANET VERDES Y YESSICA PARRA en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ESCANDER LUIS RUIZ AÑEZ Y JORGE LUIS RUIZ AMAYA, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en los folios diecinueve (19) de la causa principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE Y JOHANNA MARTIEZ CORREA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Adscritas a la sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 80-20 de fecha 17 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así mismo se procede a ADMITIR la contestación del recurso formulada por las LILIANET VERDES Y YESSICA PARRA en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ESCANDER LUIS RUIZ AÑEZ Y JORGE LUIS RUIZ AMAYA, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE Y JOHANNA MARTIEZ CORREA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados contra la decisión N° 80-20, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que se evidencia de actas elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores del hecho que se les imputa, además de estar en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
Asimismo, señalan las recurrentes que los elementos de convicción presentados son suficientes, por cuanto los imputados de marras fueron aprehendidos conduciendo un vehículo Marca Ford Modelo Mustang Color Azul, en el cual poseía un (01) envase de plástico (pimpina) de color blanco con capacidad de 20 litros aproximadamente, en el cual en su interior transportaba un liquido de color verde y olor fuerte, presuntamente combustible para Aeronaves.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Las profesionales del derecho LILIANET VERDES Y YESSICA PARRA en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos LUIS RUIZ AÑEZ Y JORGE LUIS RUIZ AMAYA, procedieron a dar contestación señalando que la Representación Fiscal no cuenta con suficientes medios probatorios para determinar que se está en presencia del delito imputado, y que también no consta dentro de actas experticia química que efectivamente demuestre que el liquido encontrado dentro del envase de plástico (pimpina) sea gasolina para Aeronaves.
Igualmente, señala la defensa que no es menos cierto que la medida impuesta resulta garante y proporcional al hecho objeto de este proceso, y por último que sus representados son personas con arraigo en el país y domicilio fijo lo cual descarta el peligro de fuga, por tal motivo, solicitan que sea ratificada las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a sus defendidos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo se centra en impugnar la decisión N° 80-20, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que procede esta Sala a realizar un análisis minucioso de la referida decisión a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Determinados los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su escrito recursivo, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por las Fiscales del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala realizar un análisis de lo dispuesto por el Tribunal de Instancia en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que dicho Tribunal considera acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la precalificación jurídica al hecho imputado penalmente; Considerando esta alzada, cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 15 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nº 11, Quinta Compañía, la cual corre inserta en el folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 15 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nº 11, Quinta Compañía, la cual corre inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 15 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nº 11, Quinta Compañía, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.
• CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION; de fecha 15 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nº 11, Quinta Compañía, la cual corre inserta al folio Seis (06) de la pieza principal.
• PLANILLA DE REGISTRO CADENA DE CUSTODIA; de fecha 15 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nº 11, Quinta Compañía, la cual corre inserta al folio Siete (07) de la pieza principal.
• FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS; de fecha 15 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nº 11, Quinta Compañía, la cual corre inserta al folio Ocho (08) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 15 de Febrero de 2020, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándoles a los ciudadanos LUIS RUIZ AÑEZ Y JORGE LUIS RUIZ AMAYA del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de autos puede subsumirse en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En este mismo sentido analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ya que inicialmente el delito de Contrabando Agravado, atenta contra los procesos productivos del país por ser un recurso RESERVADO por el Estado Venezolano, siendo que el imputado presuntamente se encontraban efectuando el transporte ilicito de combustible dentro del Territorio Venezolano, el cual es exclusivo del Estado, a los fines de evitar el descontrol en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes puedan ser utilizadas para los proceso productivos del pais en beneficio de la colectividad.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, estima necesario citar la decisión N° 80-20, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
En relación a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, el Tribunal de Instancia señaló:
“…Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los elementos antes descritos observa esta Juzgadora que el tipo penal aplicable cuya pena no excede en su limite máximo de diez (10) años, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de la ley de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho que no constan una experticia de liquido (a pesar que nos encontramos en la etapa incipiente) para determinar si es combustible es utilizado para vehiculo o para aeronave siendo del conocimiento que la gasolina utilizada para aeronaves es de color incoloro o de un pequeño tinte amarillo muy difícil de conseguir en el mercado ya que solo es distribuida en un sitio especifico (aeropuertos) y con las seguridades del caso no como la gasolina para vehiculo cuyo color es rojizo la cual se encuentra en la estaciones de servicio vendiéndose de manera normal a cualquier persona que desee surtir del referido liquido a los poseedores vehiculo automotores igualmente que la cantidad de litros encontrados fueron pocos y en el sitio donde fue encontrado esta muy lejos de la frontera a pesar que nos encontramos en una ciudad fronteriza la cual es muy propensa a que se comentan estos tipos de delitos ,es por lo que debemos recordar que se debe prevalecer la libertad es por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, que merece pena privativa pero a criterio de esta Juzgadora y en vista de que la libertad es la regla y la privación en la excepción, se considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone a los ciudadanos 1.- JORGE LUIS RUIZ AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.860.332, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 05-09-1990, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jorge Luis Ruiz Amaya y Belquis Añez residenciado: VILLA MILITAR ALTOS DEL SOL AMADO, ETAPA I, CALLE 5 DE JULIO, CASA Nº 162, AL LADO DE LA FARMACIA “IRAMA” CASA COLOR AMARILLA CON BLANCO. Teléfono: 0414-6115558 (Novia Joselin Hernández), y 2.- JORGE LUIS RUIZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.207.590, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, de fecha de nacimiento 07-04-1969, de 50 años de edad, estado civil Casado, de sexo masculino, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Mirilla Josefina De Ruiz Y Luis Temilo Ruiz Paredes, residenciado: VILLA MILITAR ALTOS DEL SOL AMADO, ETAPA I, CALLE 5 DE JULIO, CASA Nº 162, AL LADO DE LA FARMACIA “IRAMA” CASA COLOR AMARILLA CON BLANCO. Teléfono: 0414-9630180 (sobrino luis Ruiz); MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO Y 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.-…”.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia observo que para el tipo penal aplicable si bien la pena no excede en su limite máximo de diez (10) años, no consta una experticia practicada al liquido encontrado en el envase de plástico , para ciertamente determinar que sea gasolina para aeronaves, dado que dicha gasolina es difícil de conseguir en el mercado, ya que esta es distribuida únicamente en los aeropuertos y con las seguridades del caso, de igual forma manifestando que la cantidad de litros encontrados eran pocos y que en el sitio donde fueron detenidos los ciudadanos hoy imputados esta muy lejos de los limites fronterizos con el vecino país de Colombia; .
Todo lo cual, influyo para que la juez de la recurrida si bien estimo que concurrían los supuestos del articulo 236 a los fines de la imputación del tipo penal, estimo que las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados podía ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa amen de la falta de certeza u orientación en cuanto al tipo de sustancia que le fue incautada y a la cantidad de la misma, por lo que la decisión impugnada determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor de los ciudadanos LUIS RUIZ AÑEZ Y JORGE LUIS RUIZ AMAYA lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en bajo la modalidad efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE Y JOHANNA MARTINEZ CORREA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Adscritas a la sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 80-20 de fecha 17 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE Y JOHANNA MARTINEZ CORREA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Adscritas a la sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 80-20 de fecha 17 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE Y JOHANNA MARTIEZ CORREA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Adscritas a la sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 80-20 de fecha 20 de fecha 17 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 059-20 de la causa No. VP03-R-2020-000103.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO