REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2020
208º y 160º


ASUNTO : VP03-R-2020-000035
Decisión No.056-20

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERIC EDECIO MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 18.496.472, en contra de la decisión Nro. 004-2020 de fecha 08 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Febrero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE, quien con tal carácter suscribe el presente auto. Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 11 de Febrero de 2020 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los apelantes descritos en actas, ejercieron la acción recursiva en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:

Iniciaron señalando que la aprehensión del imputado fue ilegitima por cuanto el funcionario actuante, ingresó a la vivienda del mismo sin una orden de allanamiento, explicando además que tampoco se evidenciaba al momento que el hoy imputado estuviera realizando actos contrarios a la ley para justificar la entrada de los funcionarios, por lo que se denuncia la violación al domicilio sin orden judicial lo cual vicio al procedimiento de nulidad absoluta.

Asimismo, denuncian los recurrentes que el informe policial no establece la presencia de testigos, los cuales hayan presenciado la incautación y que ratifiquen la actuación policial, de conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, refirieron que la juez ad quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al dictar la medida cautelar privativa de libertad, sin analizar los vicios denunciados, así como tampoco consideró la declaración del imputado.

Bajo esta misma óptica señalaron que se esta en presencia de un delito menos grave como lo es el de contrabando agravado, por lo que alega que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que se revoque la decisión que dio con lugar la medida cautelar de privación de libertad, y se decrete la nulidad absoluta de las actas del procedimiento, y en consecuencia se otorgue la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación de libertad.

III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La Abg. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita ala Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y Económicos, dio contestación al recurso de apelación alegando lo siguiente:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que se observa de las actas que la decisión de la jueza ad quo, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, tomando en consideración la entidad del delito, y los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, afirmando que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas destacó que no se incurrió en la violación de derechos o garantías constitucionales, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Concluyó quien contesta peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la decisión dictada por la a quo.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

Con respecto a la denuncia que versa sobre el incumplimiento de los extremos jurídicos por parte de los funcionarios actuantes al instaurar el procedimiento policial sin la presencia de testigos civiles que avalen los hechos acontecidos, consideran quienes aquí suscriben citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente:


''La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos" (Destacado de esta Alzada)

Del artículo procesal antes transcrito, se demuestra que el legislador impone la obligación al funcionario encargado de realizar la inspección el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica además que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos'', por lo que esta Sala quiere dejar fijado de manera clara que el hecho de no contar con la presencia de testigos no invalida el procedimiento ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que los objetos que fueron inicialmente incautados se encontraban visibles afuera de la vivienda donde el imputado se hallaba vendiendo el combustible de manera ilícita, por lo que ingresaron a la vivienda en cuestión bajo el amparo de la excepción contenida en el articulo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, entrada esta que igualmente fue autorizada por el dueño, logrando encontrar unos recipientes plásticos que, por su tamaño, olor fuerte y color rojizo, lograron presumir que se trataba de combustible (gasolina), lo cual así puede ser corroborado del acta policial cuestionada de fecha 07 de Febrero de 2020, inserta a los folios dos y tres(02-03) de la causa principal. En consecuencia, se determina que no le existe la razón a los apelantes en su denuncia en cuanto este punto, aún y cuando los funcionarios no plasmaron en actas las razones por la cual no hicieron uso de testigos civiles que avalaran el procedimiento, por cuanto ha quedado demostrado que existieron razones suficientes para presumir que el procesado de autos se encontraba cometiendo un hecho delictual tipificado en la ley penal especial, por lo que se declara sin lugar nulidad absoluta invocada. Así se decide.-

Respecto a la denuncia dirigida a impugnar el procedimiento efectuado por carecer de una orden de allanamiento, evidencia este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras, considera como ya se dijo ut supra estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Resaltado de la Sala)

Se puede constatar del artículo mencionado, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que, a pesar de que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, se evidencia que los mismos entraron a la vivienda en cuestión, con autorización del ciudadano ERIC EDECIO MONTIEL MENGUAL y a los fines de evitar la perpetración del delito en desarrollo .

En efecto, se observa que el mismo como propietario del inmueble de forma voluntaria permitió el acceso de los funcionarios a los fines de que realizaran la inspección del sitio, por lo que a juicio de esta Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes. De tal modo, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)

En consecuencia, en el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haydee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210)…”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: I) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del inmueble ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento en el cual se buscaba los objetos relacionados con la presunta comisión del delito de contrabando agravado.

En consecuencia, estas Jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el acusado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar este punto de impugnación referido a la nulidad absoluta del acta policial, por las razones antes expuestas,. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación referido a la medida de coerción, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, siendo referida calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, toda vez que se incautó en el procedimiento policial la cantidad de doscientos veinte (220) Litros de combustible (gasolina) en recipientes plásticos de diferentes tamaños, sin la debida autorización respectiva.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al procesado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por estos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando, a saber, acta de investigación penal, acta de notificación de derechos, reseña fotográfica de las evidencias incautadas, y planilla de registro de cadena de custodia.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, de que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

En este mismo sentido, esbozó la ad quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Contrabando Agravado, atenta contra los procesos productivos del país por ser un recurso RESERVADO por el Estado Venezolano, ya que el imputado presuntamente se encontraban efectuando el la comercialización dentro del Territorio Venezolano de combustible, el cual implica básicamente excusar la intervención del Estado a los fines de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

Así las cosas considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que el procesados de autos puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que este tuvo una actitud serena al momento de su detención, existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculicen, ya que el delito imputado está sancionado con pena de diez años en su limite máximo, aunado a ello, que en el país existen lineamientos específicos destinados a socavar con este tipo de delito, el cual en aras de controlar este flagelo asume la prerrogativa del transporte y comercialización de combustible que es reservada del Estado Venezolano, y ello se denota en la creación de estos tipos penales, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos. Por lo que en modo alguno puede pretender el recurrente, que el delito en estudio es un delito menos grave cuando el bien jurídico protegido es de especial interés para el estado en su intención de resguardar los procesos productivos básicos, a fin de garantizar el bien común a través de la efectiva prestación de los servicios a la colectividad.-

Dentro de esa perspectiva, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los procesados identificados ut supra, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra de los procesados identificados ut supra, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERIC EDECIO MONTIEL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 004-2020 de fecha 08 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERIC EDECIO MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 18.496.472.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 004-2020 de fecha 08 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Ponente

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 056-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000035.-
LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO