REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL :
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2020-000031

DECISION NRO. 062-2020
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN, Apoderado Judicial de las victimas por extensión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, actuando en representación de los derechos de las ciudadanas AYARIS ALTAMIRA BARROSO Y AIRA LUZ BARROSO, titulares de la cedula de identidad Nº-23.266.761 y V-23.761.462, hermanas y victimas por extensión de quien respondía al nombre de RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 025-2020, dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara Inadmisible la acusación particular propia por considerar que fue presentada de manera extemporánea, interpuesta, en contra de JOSE ORLANDO CUELLO PLATA Y DAIRON BARTOLOMÉ ZULETA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano y en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS Y SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, EXTORSION, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE .
Recibidas las actuaciones el día 13 de Febrero de 2020, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN, Apoderado Judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, actuando en representación de los derechos de las ciudadanas AYARIS ALTAMIRA BARROSO Y AIRA LUZ BARROSO, victimas por extensión, plenamente identificado en actas, mediante Notaria Publica Séptima (7º) de Maracaibo Estado Zulia, en su Numero 20, Tomo 23, folios (74-76), de tal modo se desprende del folio seis, siete y ocho (06,07,08) del referido cuaderno de apelación de autos, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, La incidencia recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, la cual se dio al termino de la audiencia preliminar, en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria siendo Inadmisible por cuanto han sido promovidos de manera extemporánea, todo según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto en el folio cuarenta (40) del mismo cuaderno de incidencia; observan quienes aquí deciden, que la apelante presentó el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable y analizadas como han sido las denuncias formuladas por la accionante en su escrito recursivo, esta Alzada declara recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que el mismo fue presentado por el Abogado CARLOS ROMERO PIÑEIRO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.328, en fecha 03 de Febrero de 2020, según consta desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38), del cuaderno de apelación de autos, siendo emplazado en fecha 30 de enero de 2020, tal como riela al folio treinta y dos (32) de la incidencia de apelación, situación que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto en el folio cuarenta (40) del cuaderno de incidencia; evidencia esta Alzada que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada la Defensa Privada. En consecuencia, lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN, Apoderado Judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, en representación de los derechos de las ciudadanas AYARIS ALTAMIRA BARROSO Y AIRA LUZ BARROSO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 025-20, dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN, Apoderado Judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, en representación de los derechos de las ciudadanas AYARIS ALTAMIRA BARROSO Y AIRA LUZ BARROSO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 025-20, dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado CARLOS ROMERO PIÑEIRO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.328.

LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO