REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Febrero de 2020
207º y 158º

CASO: VP03-P-2020-000003 Decisión N° 054-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZAPROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista el acta inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 2C-021-2020, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES ROJAS, JESUS ALEJANDRO OLIVERA MONTILLA, ROGER JOSE CASTELLANO DIAZ Y NICARI COROMOTO MEDINA BLEQUE por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, OFERTA ENGAÑOZA, previstos y sancionados en los artículos 6,15,16,20 y 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO OLIVERA MONTILLA, y adicionalmente para los ciudadanos JESUS ALEJANDRO OLIVERA MONTILLA el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano ROGER JOSE CASTELLANO DIAZ Y ANOTNIO JOSE REYES ROJAS, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar la Jueza antes mencionada, que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que de la misma alega que posee un lazo de amistad con los familiares de los hoy imputados.

En fecha 10 de Febrero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 96 del eiusdem, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

De lo anterior se colige, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza de instancia mediante su escrito expuso que la inhibición referida en la causa Nº 2C-021-2020 es en virtud que la misma alega poseer un lazo de amistad con los familiares de los hoy imputados, por lo que considera la Juzgadora que su juicio puede verse afectado por lo que considera se encuentra inmersa en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, y con el fin de garantizar la continuidad del proceso tal como lo señala el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:
“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que la situación planteada por la Jueza inhibida en la que destaca, que posee un lazo de amistad con los familiares de los hoy imputados, por cuanto los mismos son vecinos del sector donde la misma reside y han mantenido comunicación y una amistad manifiesta de vista, trato y comunicación por mas de cinco (5) años, razón por la está debidamente acreditadas en en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser afectada la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento, o ser objeto de futuras recusaciones.

Ahora bien Ante los fundamentos esgrimidos por la juez inhibida, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza , constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momentos de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la objetividad de la Jueza de Control, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la ausencia de imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. al manifestar amistad con los familiares de los imputados quienes si bien no son parte directa en la causa, hacen vida común con una de las partes legitimas de la misma, lo cual vicia y enturbia el animo decisorio de la juez, y pudiera generara cuestionamiento en los interesados en las resultas del proceso penal que se sigue. .


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 2C-021-2020; por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le correspondió conocer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2020. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


KARLA BRACAMONTES RODRIGUEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 054-2020, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-



LA SECRETARIA



KARLA BRACAMONTES RODRIGUEZ