REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2020
207º y 158º

CASO: VP03-R-2020-00090 Decisión Nro 055-2020
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOBEIDA GRACIELA MENCES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.771.796, en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ALEXANDER LUIS VELASQUEZ TORRES Y FREDDY RAMON MORON RIVAS a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER LUIS VELASQUEZ TORRES, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ejusdem y para el ciudadano FREDDY RAMON MORON RIVAS, la comisión del DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, y en consecuencia se le otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con los dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Febrero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas que el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOBEIDA GRACIELA MENCES FERNANDEZ, posee cualidad para intentar la presente acción según se desprende de poder judicial autenticado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2019, N° 50, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por la mencionada Notaria, a través del cual se deja constancia que el mismo representa los derechos e interés de la ciudadana SOBEIDA GRACIELA MENCES FERNANDEZ quien funge como victima, tal como consta en el folio treinta y seis (36) de la causa principal, es por lo que esta sala constata que el mismo tiene la cualidad necesaria para ejercer el recurso de apelación incoado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que la emisión de la decisión recurrida es de fecha 17 de diciembre de 2019, la cual corre inserto en los folios veintiséis al treinta (26-30), quedando el apelante notificado de forma tacita tal como lo señala en su escrito recursivo en el cual destaca que en fecha 07 de Enero de 2020 al momento de consignar el poder especial otorgado por la ciudadana SOBEIDA GRACIELA MENCES FERNANDEZ, quedó debidamente notificado de la decisión objeto de impugnación, aunado al hecho de que el Tribunal Tercero de Control dejo constancia a través del computo que la notificación se dio en fecha 08 de Enero de 2020, por lo que el mismo es tempestivo ya que interpuso el Recurso de Apelación al tercer (3er) día, todo esto se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; tal y como se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecinueve, veinte y veintiuno (19,20,21) de la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de auto, invocando el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su representada al ser dictada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. No obstante, advierte esta Alzada que yerra el recurrente al invocar solamente el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: ” aquellas que causen un gravamen irreparable”, pues la decisión recae sobre la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la norma adjetiva penal; por lo que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que también debe ser invocada la causal establecida en el articulo 439 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso a pesar de que fue interpuesto solamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no (también) en base al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.; evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa, como ya se indicó, sobre la imposición de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de aquellas que causen un gravamen irreparable , es por lo tanto, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACION

Asimismo, se desprende de actas que la defensa privada FREDDY MANAURE, quien estando debidamente emplazada en fecha 15 de Enero de 2020, como se evidencia del trece (13) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado en tiempo hábil, en fecha 22 de Enero de 2020, específicamente al tercer (3er) día de haber sido notificado, es por lo que esta sala admite el presente escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien contesta no promovio pruebas.

Asimismo constata esta Alzada que el defensor privado ALEXANDER LUIS VELASQUEZ fue notificado en fecha 15 de Enero de 2020, tal como consta en el folio once (11) de la incidencia recursiva, de igual forma la REPRESENTACIÓN FISCAL OCTAVA del Ministerio Publico quedo debidamente notificada en la misma fecha, tal como consta en el folio diecisiete (17); sin embargo se deja constancia que ninguna de las partes procesales procedieron a dar respuesta al recurso de apelación incoado. Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOBEIDA GRACIELA MENCES FERNANDEZ en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo se ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION incoado por la defensa privada FREDDY MANAURE. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOBEIDA GRACIELA MENCES FERNANDEZ en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no promoviendo pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación incoado por la defensa privada FREDDY MANAURE. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez y siete (17) días del mes de Febrero de 2020. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA

KARLA BRANCAMONTES RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 055-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000090.-


LA SECRETARIA

KARLA BRANCAMONTES RODRIGUEZ