REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2020
208º y 159º

CASO: VP03-R-2020-000069 Decisión No 044-2020
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional en el derecho REINALDO PEREZ RENDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 735-19 de fecha 12 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, al evidenciarse que existe una violación de normas de orden publico constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, pues el Tribunal evidencio que la misma no da cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del articulo 308 específicamente lo dispuesto en numeral 3 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la de la misma no existen elementos de convicción para acreditar el hecho imputado. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA 49° en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica N° 8 Abg. Marisol Cabezas y en consecuencia se ordena la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA…”. De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Febrero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto observa:
II

DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho REINALDO PEREZ RENDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal, durante la Audiencia Preliminar, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 12 de Diciembre de 2019, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que fue publicado el texto integro de la sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2019, tal como riela a los folios ciento tres al ciento diecisiete (103-117), quedando las partes notificadas mediante acta de imposición de decisión impugnada, siendo formalizado el recurso dentro del lapso legal, en fecha 19 de Diciembre de 2019, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de la decisión dictada en audiencia preliminar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) del cuaderno de apelación, tal como se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diecinueve (19), del respectivo cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y causen un gravamen irreparable, respectivamente, la apelación fue ejercida bajo la modalidad de efecto suspensivo, Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, observando esta Sala de la decisión recurrida la misma versa sobre la imposición de la libertad inmediata y sin restricciones otorgada en la audiencia preliminar a favor del ciudadano GABRIEL JOSE ESPINA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido de los numerales in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre un gravamen irreparable, en virtud de la decisión emanada de la Audiencia Preliminar en donde se decreta la libertad sin restricciones e inmediata del imputado de autos; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta Sala que la decisión impugnada solo es recurrida de conformidad a la numeral 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal, constatando que la decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le dará el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública (recurrente) no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DE LA CONTESTACION

De esta misma forma, se evidencia que el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, en su carácter de Defensor Público N° 8 adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar de imputados celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2019, tal como constan al folios ciento tres al ciento diecisiete (103-117) de la causa principal, siendo emplazada dicha defensa en fecha 14 de Enero de 2020, tal y consta del folio (10). Asimismo, se admite el escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2020, por la mencionada defensa que riela a los folios trece al diecisiete (13 al 17), por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran pertinente ADMITIR el presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional en el derecho REINALDO PEREZ RENDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 735-19 de fecha 12 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se admite el escrito de contestación presentado por la defensa publica N° 8 JULIO BRAVO VILLASMIL. Se deja constancia que las partes procesales no presentaron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional en el derecho REINALDO PEREZ RENDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 735-19 de fecha 12 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la Vindicta Pública (recurrente) no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, interpuesto por la defensa publica N° 8 JULIO BRAVO VILLASMIL. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2020. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA