REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000066 Decisión No.051-20

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, Actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordó: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, DAIRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ , LEONEL JOSE CASTILLO GIL Y CLEIVIS CHIRINOS SANCHEZ.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto Observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de Febrero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la Corrupción, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado fuera del lapso legal, es decir, al décimo sexto (16º) día hábil de despacho siguiente, por cuanto se verifica que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2019, quedando notificada la Representación Fiscal del contenido de la misma en fecha 02 de Diciembre del 2019 En el acto de diferimiento de juicio oral y publico al cual asistió la representación fiscal recurrente y los acusados de autos, interponiéndose el recurso de apelación en fecha 10 de Enero del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios trece y quince (13-15), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem ; Observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, ya que la decisión recurrida expresamente establece la fecha de publicación, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, Actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 051-20 de la causa No. VP03-R-2020-000066

LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ