REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000046
Decisión N°: 048-20.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.136, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.949.184, dirigido a impugnar la decisión N° 1085-19, de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 29 de Enero 2020 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho NIKARI PRADO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 1085-19, de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando que la aprehensión en flagrancia fue decretada sin analizar los elementos de convicción presentados de manera individual, todas vez que los funcionarios actuantes practicaron la misma sin previa orden judicial, lo cual a criterio de la defensa, dicha acción es atribuida únicamente al Juez y a la Vindicta Pública, y en consecuencia estima que las actas policiales deben ser anuladas.
Asimismo, esgrime la Defensa en su escrito recursivo que en el caso sometido a juzgamiento fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales al ejecutarse la aprehensión de manera ilícita, en virtud de que su defendida se encontraba en un establecimiento comercial para adquirir artículos personales, sin comprender la Defensa los motivos por los cuales se dio lugar a la aprehensión sin existir una “orden de inicio de investigación”, situación esta que fue avalada por el Ministerio Público, aún evidenciándose las violaciones al debido proceso.
De la misma manera, apunta la recurrente que en el caso de autos no debió decretarse el procedimiento ordinario, al señalar que “…Cuando estamos en presencia de un delito infraganti, no hay diligencias de investigación que se puedan practicar, tampoco hay inicio de la investigación, los elementos de convicción están increpas en la misma aprehensión…”. De allí, considera quien apela que tal arbitrariedad se traduce en una violación flagrante del artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Continua exponiendo en su segundo punto de impugnación que la Representación del Ministerio Público no indicó suficientes elementos de convicción que permitan justificar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de la encartada de autos, elementos estos, que fueron valorados por la Jueza de Control sin especificar los motivación al respecto. Así pues, considera la recurrente que en el caso bajo estudio debe decretarse la nulidad absoluta de las actas policiales al no expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, específicamente con relación a las Actas de Entrevistas y al Acta de Denuncia.
Aunado a lo anterior, puntualiza la Defensa Técnica que no existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad en el hecho penalmente atribuido a su patrocinada, debiendo desestimarse la imputación realizada por el Ministerio Público, circunstancia a la cual no atendió el Tribunal de Control, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar, y se Revoque la decisión recurrida y en consecuencia, Revoque la medida de Coerción Personal o en su defecto sea sustituida por una Medida menos Gravosa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la Defensa en su escrito recursivo, dirigidas a atacar la aprehensión de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, este Tribunal de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente, esta Cuerpo Colegiado considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, en fecha 15 de Noviembre de 2019, según se evidencia del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia, donde los funcionarios dejaron constancia que continuando con las investigaciones iniciadas con ocasión a la Denuncia Común formulada en fecha 30 de Octubre de 2019 por parte de la victima; el día de los acontecimientos, una vez aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSÉ VERA, por encontrarse presuntamente inmerso en la comisión de un hecho punible al relacionarse con el presunto extorsionador y siendo identificado como empleado directo de la víctima, los funcionarios le requirieron información a dicho ciudadano sobre el posible vinculo existente con el abonado telefónico +58 424-616.30.11, manifestando que el número telefónico pertenece a una amiga cuya residencia estaba situada anteriormente en la localidad de Machiques de Perijá, pero que actualmente se encontraba en la ciudad de Maracaibo, motivado a que su cónyuge estaba detenido por vincularse con un delincuente perteneciente al grupo irregular “CAIN”, cuyo seudónimo es “WUILLITA”, indicando el ciudadano que su amiga tenia por nombre ROXANA SANQUIZ.
De allí, los funcionarios actuantes constituyen una comisión policial con la finalidad de dirigirse hacia la ciudad de Maracaibo, a fin de ubicar a la ciudadana ROXANA SANQUIZ RODRIGUEZ, por ser titular del abonado telefónico +58 424-616.30.11, el cual posee comunicación directa con el número telefónico +58 412-780.92.72 identificado como el extorsionador, por lo que una vez constatada la ubicación de dicho abonado a través de la información suministrada por la compañía que presta el servicio de telefonía móvil, lograron trasladarse a la ubicación aportada, y una vez en el sitio lograron visualizar a la ciudadana en cuestión, quien tomo una actitud nerviosa y evasiva al notar la presencia policial, manifestando que no tenía conocimiento sobre la persona requerida, por lo que le fue solicitada su identificación a lo cual atendió respondiendo que la misma había sido extraviada. Posteriormente la comisión policial la traslada al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro Con Sede En Machiques, y una vez allí le fueron informados los motivos de su presencia, y le practicaron la inspección corporal, en compañía de una funcionaria femenina SARGENTO PRIMERO RIOS JULIANA ANDREINA lográndole incautar un dispositivo móvil maraca Hyundai, Modelo: e501, de seriales IMEI 352756092802991 IMEI 2352756092803007 S/N H2E184170602450. Contentivo de una (01) tarjeta SYM CARD perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, serial: 5804320009491611, signado con el abonado telefónico movistar: 0424-616.30.11, indicándole que se encontraba detenida por encontrase presuntamente vinculada al delito de Extorsión en virtud de un cruce de llamadas entre el numero de la ciudadana en cuestión y los números telefónicos +58 424-628.31.95 y +58 412-780.92.72.
En tal sentido, esta Sala evidencia de actas que la aprehensión de la ciudadana ROXANA SANQUIZ RODRIGUEZ atiende a su vinculación con el abonado telefónico +58 412-780.92.72 (Extorsionador) y su enlace con el abonado +58 424-628.31.95 de JORGE LUIS VERA, quien a su vez tiene relación telefonía directa con el numero perteneciente a LEONARDO JOSE VERA RIZO (Empleado de la victima), lo cual así se verifica en el Informe sobre Análisis Telefónico inserto a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) de la pieza principal, específicamente al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta y cuatro (54), donde se deja constancia que los abonados +58 424-616.30.11, de quien es titular la imputada de autos, poseen mensajes y llamadas entrantes y salientes con el abonado +58 412-780.92.72 identificado en la investigación como el numero extorsionador y el abonado +58 424-628.31.95, perteneciente al ciudadano JORGE LUIS VERA, en distintas horas y fechas
Así pues, del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ROXANA SANQUIZ RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 44.1 del la Constitución Nacional, criterio que no es compartido por esta Alzada, respecto a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la aprehensión no fue ejecutada previa orden judicial o en plena ejecución del hecho delictivo.
No obstante, tal circunstancia no es óbice para presumir la culpabilidad de la imputada de marras, toda vez que la detención y posterior imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece necesariamente a la existencia de plurales y suficientes elementos de convicción que permiten presumir que la ciudadana en cuestión, puede ser autora o participe del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tomando en cuenta que mayormente en las causas seguidas por el delito mencionado ut supra, se está en presencia de organizaciones delictivas comprendidas por múltiples sujetos dedicados a tales fines, los cuales deben ser sometidos a un proceso penal a fin de cumplir la expectativa de justicia hacia las víctimas.
En este orden, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia N° 457 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008, donde ratifica el criterio pacífico de la Sala Constitucional con respecto a otorgar una medida de privación preventiva de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia, señala el Máximo Tribunal en Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”
De tal manera que debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la defensa recurrente que, tal como lo ha señalado la Sala Penal en la sentencia ut supra citada, que al haber sido puesto a disposición del órgano judicial el mismo procedió a dictar la medida precautelar que correspondía, y verifico los elementos de convicción iniciales que pudieron obrar en su contra, lo cual desdibujó la eventual lesión en contra de sus derechos al configurarse el fin que persigue el legislador constitucional con el articulo 44.1 replicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sea el órgano judicial quien de manera expedita controle todo lo actuado en relación a la restricción de libertad de un individuo con ocasión a la presunta comisión de un ilícito penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia referente a la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida . Así se declara.
Ahora bien mención a parte merece el delito también imputado a la ciudadana ROXANA SANQUIZ RODRIGUEZ, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, toda vez que la aprehensión respecto de este tipo penal si opero en flagrancia real, al estimarse que su actitud evasiva ante la comisión policial, y negarse a colaborar con sus funciones manifestando esta que la persona que buscaban no se encontraba allí o que no portaba su identificación personal, se adecua al tipo penal contra la Cosa Publica que le fue imputado, por lo que al haberse configurado la flagrancia para este delito, es la razón por la cual esta alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia referente a la pretendida violación de los derechos y garantías constitucionales al decretarse la aprehensión en flagrancia de su defendida . Así se declara.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo dirigidas a cuestionar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
De tal manera, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a la ciudadana ROXANA SANQUIZ RODRIGUEZ, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROXANA SANQUIZ RODRIGUEZ es autora o participe de los hechos que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 30 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
2. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 08 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
3. ACTA POLICIAL; de fecha 15 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
4. FICHA DE REGISTRO DE LOS IMPUTADOS; de fecha 15 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 16 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
6. FIJACION FOTOGRAFICA; de fecha 16 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
7. ACTA DE RETENCION; de fecha 15 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
8. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 15 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
9. INFORME SOBRE ANALISIS DE TELEFONO; de fecha 13 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
10. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO; de fecha 15 de Noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Anti Extorsión y Secuestro, Unidad de Investigación Criminal Zulia.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autora o partícipe de los hechos atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por la imputada puede subsumirse en los tipo penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, debiendo recordarle esta Alzada a la Defensa que el proceso se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público puede practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de inculpar o exculpar a la ciudadana de autos en el hecho criminoso; diligencias que son propias del procedimiento ordinario, el cual es el procedimiento que ofrece mayores garantías procesales para los imputados, por lo que no observa esta alzada elementos que sustentes la inconformidad de la defensa frente a la decisión judicial de acordar la prosecución del proceso a través de las reglas de este procedimiento, amen que mal puede pretender la recurrente que todos los elementos de convicción sean presentados en la oportunidad de la audiencia de presentación cuando los mismos seran recabados durante la fase de investigación. De esta forma estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia dirigida a atacar la falta de elementos de convicción para el decreto de la Medida Extrema de Coerción Personal, considerando cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendida una decisión carente de fundamentación jurídica; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida fue dictada bajo el vicio de inmotivación. Así se decide.
Para esta sala es importante indicarle a quien recurre, que si hay una presunta relación entre los hechos denunciados por la victima en fecha 30 de octubre y 8 de noviembre del 2019 y su defendida, ya que este denuncio la acción ilegítima que sufría por parte de personas desconocidas (presunto grupo delictivo), siendo que incluso sufrió un ataque con armas de fuego en su negocio con ocasión a la Extorsión denunciada, lo que conllevo a la activación de lo cuerpos de seguridad del estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos, arrojando las diligencias iniciales por ellos practicadas y que constan en actas, que la ciudadana ROXANA SANQUIZ RODRIGUEZ tuvo comunicación telefónica en los días de los hechos investigados con el abonado telefonico asociado a la persona que extorsionaba a la victima Eduardo castro, y con el ciudadano JORGE LUIS VERA quien a su vez conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano LEONARDO VERA, quien es empleado de la victima de autos, siendo que tanto los ciudadanos JORGE LUIS VERA como LEONARDO VERA, tienen en común conversaciones en esas misma fechas con Jonathan Piña Silva Y Emerson Alvarado, por lo que la imputada de manera cierta guarda relación con los hechos objeto de estudio, correspondiéndole al Ministerio Publico establecer que tipo de vinculación o participación tiene en los mismos o si constituye o no esa vinculación un delito en algún grado de participación, por lo que yerra la defensa al estimar que no hay relación entre las denuncias y su representada.-
En cuanto al punto referido a que la imputada sufrió torturas golpes y maltratos durante el procedimiento de aprehensión, estima el tribunal que no se deriva de la decisión impugnada ni de las actas tal situación amen que en la descripción física que realiza el tribunal para describir a la misma, no indica que a simple vista se observé alguna lesión de la cual dejar constancia o que amerite tratamiento medico, lo cual hubiese sido la obligación del juez a quo en caso de haberla advertido, lo cual no ocurrió, por lo que esta alzada considera que no puede evidenciarse lo alegado por la recurrente frente a la presunta tortura sufrida por su defendida, de igual modo en referencia a la presunta violación a sus derechos constitucionales en cuanto a que fue realizada la inspección personal por funcionarios masculinos, esta alzada estima que no se deriva de actas esa conculcación constitucional alegada por la parte, toda vez que hay constancia que tal inspección fue realizada por la funcionaria SARGENTO PRIMERO RIOS JULIANA ANDREINA, por lo que en estos puntos alegados por la defensa igualmente se declaran sin lugar al no observarse ninguna transgresión a derechos ni garantías constitucionales.
Siendo pues que al no observarse de la decisión recurrida ni de las actas traídas al proceso, las cuales se estiman entendibles cronológicamente por parte de esta instancia superior, la violación de derechos y garantías constitucionales a la imputada de autos es por lo que declara sin lugar la nulidad alegada por la parte accionante
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión N° 1085-19, de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados; por cuanto esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1085-19, de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados . El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente


LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 048-20 de la causa No. VP03-R-2020-000046.-
LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ