REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2020
208º y 160º
CASO: VP03-R-2020-000045
Decisión Nº: 049-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO Y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, Fiscal Principal y Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Publico con sede en Cabimas, dirigido a impugnar la Resolución N° 1091-19 de fecha 27 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, esta Sala observa:
Se recibió ante este Tribunal Colegiado el presente recurso en fecha 28 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, produciéndose la admisibilidad en fecha 29 de Enero de 2020.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO Y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, Fiscal Principal y Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Publico con sede en Cabimas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nº 1091-19 de fecha 27 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Denunciaron que el Tribunal de Control decidió Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad, señalando que no comprenden el criterio del tribunal de instancia para motivar la decisión donde reviso y sustituyo la medida de Privación de Libertad a favor del imputado de autos, considerando los recurrentes que el juez de instancia incurre en ERROR IN IUDICANDO por errónea interpretación y aplicación con respecto a las normativas, no explicando razonablemente el motivo que hizo variar las condiciones que definen la responsabilidad y culpabilidad del imputado de autos, en razón que existen suficientes elementos de convicción que lo involucran directamente en el caso
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado SIN LUGAR la revisión y sustitución de la revisión de medida realizada y en consecuencia se restituyan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando con el carácter de defensor del Ciudadano ALEXANDER QUIVA, procede a rendir contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública bajo los siguientes argumentos:
Inicia la defensa alegando que el juez de instancia al otorgar las medidas sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de libertad atiende a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, además de que su defendido posee suficiente arraigo en su país, determinado por su domicilio, residencia habitual y asiento familiar, el cual ha sido el mismo durante cinco (05) años.
Asimismo, considera que en cuanto a la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso o en un proceso anterior, el Ministerio Publico no logro evidenciar que su defendido posea un proceso penal abierto, distinto al aquí sustanciado.
Del mismo modo en referencia al peligro de obstaculización señala que no existe sospecha que no destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción durante el proceso. De allí que considere que el recurso de apelación de autos debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia se Confirme la decisión recurrida.
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida, presentado por la Defensa Privada, en la cual el Tribunal de Instancia otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han variado las circunstancias que rodean el presente caso.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización de una investigación, así como la presencia del imputado en eventuales actos donde se requiera su presencia en atención al acto conclusivo dictado, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada trae a colación la motivación plasmada en la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano ALEXANDER QUIVA, en la cual consideró la Jueza de Control si bien concurren la circunstancias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que puede estimarse la comparecencia del acusado al proceso a través de la imposición de una Medida Menos Gravosa, en atención al arraigo que posee este en el país y a los elementos iniciales que lo vinculan presuntamente con el caso en estudio, por lo que para la juez de merito resultaba proporcional y ajustado a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad y el deber que tiene el Juez o Jueza de la causa de examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada considera que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, debiendo el juzgador aplicar un criterio restrictivo de la medida extrema de coerción tal y como lo estipula sabiamente el legislador
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida menos gravosa únicamente en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano ALEXANDER QUIVA, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de su dictamen. ASÍ SE DECIDE.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO Y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interno Décimo Quinto del Ministerio Público con Sede en Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1091-19 de fecha 27 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO Y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interno Décimo Quinto del Ministerio Público con Sede en Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1091-2019 de fecha 27 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con el artículo 442 del código orgánico procesal penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 049-20 de la causa No. VP03-R-2020-000045.-
LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ