REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Febrero de 2020
209° y 160º
ASUNTO: VP03-R-2020-000044 Nro. 045-2020

ADMISIBILIDAD DE APELACION DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 5802 actuando en su carácter de defensor del acusado FRAIRYS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.849.250 contra la decisión Nro. 2J-062-2019, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae contra su defendido, el cual se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANDRES DANIEL VERA GONZALEZ.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.02.2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 17 de Diciembre de 2019, el cual corre inserto a los folios catorce (14) al veintidós (22) del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la parte recurrente en fecha 08 de Enero 2020 según se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, y el recurso de apelación fue presentado el día 10 de Enero de 2020, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; siendo interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente de despacho, tal como se evidencia del computo de días de audiencia suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios veinticinco y veintiséis (25-26), con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar el contenido del numeral 4°, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la declaratoria sin lugar de solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa técnica; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto únicamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la declaratoria sin lugar solicitud de decaimiento de la detención judicial solicitada por la defensa técnica. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-

Por otro lado, se verifica que la abogada ANA LUZ CALDERON CORREDOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil correspondiente según se evidencia al cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia; siendo notificada de la interposición del recurso de apelación en fecha 13 de Enero de 2020, según consta a la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio siete (07) del cuaderno de apelación, y visto que el escrito de contestación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 15 de Enero de 2020, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio nueve (09), es por lo que se constata que el mismo es tempestivo, y en consecuencia, se admite la contestación al recurso de apelación presentado. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas.

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto presentado por MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de defensor del acusado FRAIRYS CARDOZO PEREZ, contra la decisión Nro. 2J-062-2019, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, además, ADMITE, el escrito de contestación presentado por la abogada ANA LUZ CALDERON CORREDOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de defensor del acusado FRAIRYS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.849.250, contra la decisión N Nro. 2J-062-2019, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE LA CONTESTACIÓN incoada por la abogada ANA LUZ CALDERON CORREDOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la acción recursiva. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Ponente

EL SECRETARIO


KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 045-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000044.-
EL SECRETARIO


KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ