REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2020
208º y 159º
VP03-R-2020-000035 No. 046-2020
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERIC EDECIO MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 18.496.472, en contra de la decisión Nro. 004-2020 de fecha 08 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Febrero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, según se evidencia acta de juramentación de defensa privada de fecha 17 de Enero de 2020, inserto al folio veinticinco (25) de la pieza principal, en la cual se observa que estos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Enero de 2020, tal como se desprende del folio once (11) de la pieza principal, quedando notificado las partes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 17 de Enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio trece (13) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del encartado de actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 23 de Enero de 2020, como se evidencia del folio seis (06) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 28 de Enero de 2020, por lo que se admite la presente contestación.

Se deja constancia quien contesta promovió como pruebas las actas del expediente que componen la presente causa que cursan ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo la nomenclatura 10C-18862-20/ MP-5632-2020, siendo remitidas en esta misma oportunidad por mencionada instancia, por lo que esta Sala las admite las pruebas promovidas, y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERIC EDECIO MONTIEL, en contra de la decisión Nro. 004-2020 de fecha 08 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, esta Sala ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, y ADMITE las pruebas promovidas por quien contesta, y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ERIC EDECIO MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 18.496.472, en contra de la decisión Nro. 004-2020 de fecha 08 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




EL SECRETARIO

KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 046-2020. de la causa No. VP03-R-2020-000035.-

EL SECRETARIO

KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ