REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2020
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000558
Decisión Nro: 047-20
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.083 y 52.409, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR JOSÉ MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.388, dirigido a impugnar la decisión la decisión N° 412-19 de fecha 27 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con ocasión de la declaratoria sin lugar de las excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de Febrero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR JOSÉ MORILLO RAMIREZ, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación de fecha 07 de Junio de 2019, la cual riela al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal, en la cual los Defensores aceptaron y asumieron la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en de actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 27 de Agosto de 2019, quedando el recurrente notificado en fecha 06 de Septiembre de 2019, según se evidencia del folio (268) de la Pieza Principal, presentando el recurso de apelación en fecha 11 de Septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, verificable a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los Defensores Privados ejercen el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que resuelvan una excepción…” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en fase preparatoria, por lo que esta Sala admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer supuesto del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 16 de Octubre de 2019, no procedió a presentar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Técnica.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR JOSÉ MORILLO RAMIREZ, dirigido a impugnar la decisión la decisión N° 412-19 de fecha 27 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR JOSÉ MORILLO RAMIREZ, dirigido a impugnar la decisión la decisión N° 412-19 de fecha 27 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 047-20 de la causa No. VP03-R-2019-000558.-
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ