REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-X-2020-000006.-
ASUNTO : VJ01-X-2020-000006.-
DECISIÓN NO. 039-20.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO.
Vista la Inhibición propuesta en fecha 31 de Enero de 2020, por al profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE en la causa signada con el número 11C-7264-18 seguida a los acusados DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVA, titular de la Cedula de Identidad V-16.987.676 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido en alevosía) EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHACIN, así como los AUTORES EN LA presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Así como del Conocimiento del asunto signado con el N° 11C-7189-2018, seguido a los ciudadanos DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, DAVID JOSE BERNAL FARIAS, WILIAM GONZALEZ ATENCIO, EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, FIDEL SANDINO VILLALOBOS, JHONLER JOSE LARES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de Derecho de Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN DE ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDY NEY URDANETA; En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha seis (06) de Febrero de 2020, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha seis (06) de Febrero de 2020, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Profesional del derecho ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES , órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal y como se desprende de las actas procesales que acompañan el acta de inhibición el Juez inhibido por cualquier causa fundada en motivos graves , que afecten la imparcialidad del Juez, por lo tanto se subsume en el numeral 8 ejusdem .
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Quien suscribe en el día de hoy viernes 31 de Enero de 2020 ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.312, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente ME INHIBO de conocer los asuntos penales registrados bajo los números N 11C-7264-2018 seguida a los imputados 1.- GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA BERDUGO titular de la cédula de identidad N V 17.836.915 , 2.- DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVA, titular de la Cedula de Identidad V-16.987.676,y 3. MANUEL SALVADOR NAVA FERRER - a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido en alevosía) EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHACIN, así como los AUTORES EN LA presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el No. 11C-7189-2018 contentivo de las actuaciones referentes a la imputación de los ciudadanos DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-17.181.750, DAVID JOSE BERNAL titular de la Cedula de Identidad V-19.646.268, WILLIANS GONZALEZ ATENCIO Portadora de la Cedula de Identidad V-19.844.872; EUDO ENRIQUE FUENMAYOR Portador de la Cedula de Identidad V-15.481.914, FIDEL SANDINO VILLALOBOS Portador de la Cedula de Identidad V- 18.005.332 y JHONLER JOSE LARES Portador de la Cedula de Identidad V-6.763.580, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de Derecho de Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN DE ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDY NEY URDANETA en perjuicio del ciudadano EDY NEY URDANETA, siendo que los Abogados FREDDY FERRER Y LUGGI GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.682 y 195.770, respectivamente, en el primer asunto actúan con el carácter de Defensores Privados de los Imputados GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA BERDUGO Y DARWIN JOSE CHAVEZCUEVA y en el segundo actúan como APODERADOS de la VICTIMA de autos, así como la causa signada con el número 11C-7264-18 seguida a los acusados el cual se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causa de inhibición cualquier causa, fundadas con motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez, y la cual explico a continuación: el día 29 de enero del presente año los abogados FREDDY FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN , inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 23.682 y 195.70, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVA, titular de la Cedula de Identidad V-16.987.676 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido en alevosía) EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHACIN, así como los AUTORES EN LA presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias lo siguiente :establecido en el articulo 49 numeral 3°, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 88 , 89 numerales 7 ° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en tiempo hábil, a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado abogada DHUGLYMAR CRISTALINO MORALES (…) “, en fecha 30 de enero del 2020 se recibe y se da entrada al referido escrito aperturando el cuadernillo correspondiente, esta misma fecha quien aquí suscribe realiza el informe correspondiente a la recusación conforme al articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda la remisión de la referida causa, ahora bien, dentro de las acusaciones manifiestas e el referido escrito de la reacusación los Abogados indicaron en otras cosas . SEGUNDO. Tese hecho de Corrupción Judicial por falta de probidad evidencia que esta Abogada DOHUGLYMAR CRISTALINO ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y le hacen desmerecer en el concepto publico, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio, Fiscales del Ministerio Publico y publico en general del circuito judicial Penal del Estado Zulia están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario y desconsiderado de una parte…(Omissis)…”. Por tales motivos, CONSIDERO NECESARIO LA PRESENTE INHIBICION, toda vez que la acusaciones que plantearon los recusantes en su escrito son sumamente graves, pudiendo existir duda entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por los abogados FREDDY FERRER MEDINA Y LUGGI GRANADILLO BOSCÁN inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 23.682 y 195.770 respectivamente. Inhibición que hago amparándome en la causa prevista en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes…”.
IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, señala:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ahora bien, sobre esta causal genérica (art. 89. 8), ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
En tal sentido, evidencia esta Corte de Apelaciones que la inhibición incoada por la Abogada ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal signada con el número 11C-7264-18 seguido a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA BERDUGO titular de la cédula de identidad N V 17.836.915 , 2.- DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVA, titular de la Cedula de Identidad V-16.987.676,y 3. MANUEL SALVADOR NAVA FERRER - a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido en alevosía) EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHACIN, así como los AUTORES EN LA presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el asunto penal signado con el No. 11C-7189-2018 contentivo de las actuaciones referentes a la imputación de los ciudadanos DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, DAVID JOSE BERNAL FARIAS, WILIAM GONZALEZ ATENCIO, EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, FIDEL SANDINO VILLALOBOS, JHONLER JOSE LARES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de Derecho de Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN DE ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDY NEY URDANETA, en razón de que tal situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No 11c-7189-18 y 11C-7264-18 ; por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la Republica en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, lo que hace evidente la procedencia de la causal invocada, en consecuencia estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la ABG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el número 11C-7264-18 seguida a los acusados ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DE LA ROSA BERDUGO titular de la cédula de identidad N V 17.836.915 , 2.- DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVA, titular de la Cedula de Identidad V-16.987.676,y 3. MANUEL SALVADOR NAVA FERRER - a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido en alevosía) EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHACIN, así como los AUTORES EN LA presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; Así del Conocimiento del asunto signado con el N° 11C-7189-2018, seguido a los ciudadanos DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, DAVID JOSE BERNAL FARIAS, WILIAM GONZALEZ ATENCIO, EUDO ENRIQUE FUENMAYOR, FIDEL SANDINO VILLALOBOS, JHONLER JOSE LARES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de Derecho de Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN DE ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDY NEY URDANETA;Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 039-20 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
JSD/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-X-2020-000006.-
ASUNTO : VJ01-X-2020-000006.-