REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Febrero de 2020.
209|º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1J-7767-2014
ASUNTO : VP03-R-2019-000450

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 037-2020

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 47-19 de fecha 12 de Septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: “…PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano JOSUÉ JESÚS POLANCO, Como AUTOR, en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SEGUNDO: Se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el acusado, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución, quien decidirá el sitio definitivo de reclusión del acusado. Se dejó constancia de que existe congruencia entre la Sentencia y la Acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación…”
En fecha 16 de Enero del 2020, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Enero del 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION DE LA REPRESENTACION FISCAL

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia N° 47-19, de fecha 12 de Septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:


Inició manifestando la representación de la Fiscalía 50 del Ministerio Público lo siguiente: (Omissis) “… Respeto a la primera denuncia que planteada estos representantes de la Fiscalía, se han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se condenó: 1) al acusado JOSUÉ JESÚS VÍLCHEZ POLANCO, como autor del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, condenándolo a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, de Conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Explano que: “…Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Omissis)

Enfatizo que: “…Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes del estado que en fecha 19 de Septiembre de 2019, al ciudadano JOSUÉ JESÚS VÍLCHEZ POLANCO, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por su participación en la comisión del delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Destaco que: “…De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de tos hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual invoca lo siguiente:…”(Omissis)

Alego que: “…Conforme a esta norma al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena» cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en el último aparte del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Refirió que: “…En relación a las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado se observa que el Juzgador en su ponderación para determinar la pena a imponer toma en cuenta el término medio de la pena establecida en el delito....".

Esbozo que: “…Sin embargo en relación a el quantum de la rebaja, señala la procedencia de la rebaja de la mitad de la penar resaltando este representante del Ministerio Público que aplicando criterios lógicos de interpretación bajo la lectura prohíbe hacer dicha rebaja, concluye que los delitos como el de esta causa, referido a TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tiene exceptuado la posibilidad de rebajas hasta la mitad de la pena…”

Acoto que: “…A esta conclusión llega estos representantes del estado en primer lugar por interpretación del texto normativo, ya que de la lectura del último aparte del artículo 375 de la norma adjetiva, se establece que sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer cuando se trate de delitos de delincuencia organizada" se debe concluir que se incluye como excepción los delitos de "delincuencia organizada", por lo tanto el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no puede ser objeto de rebaja a la mitad de la pena correspondiente…”

Expreso que: “…Visto lo anterior, observa este representante del estado que el motivo de impugnación es sobre un error en la pena al momento de determinar su rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, tomando como base los hechos determinados por la A quo, se estima que la rebaja procedente en derecho es de un tercio, debiéndose declarar por los Jueces de la Corte de Apelaciones Con Lugar la apelación de sentencia en relación a la de la pena a imponer por la Admisión de los hechos…”

Cuestiono que: “…Circunstancias todas estas, que permiten a estos recurrentes arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico…” (Omissis)

PETITORIO: “…De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19/09/202010, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por So que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad...”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia N° 47-19, de fecha 12 de Septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, con base a los siguientes fundamentos:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, como única denuncia que el Juez de Juicio violento lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer no tomó en cuenta que el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de a Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra dentro de los establecidos como “delincuencia organizada”, los cuales tiene exceptuado la posibilidad de rebaja hasta la mitad de la pena, permitiendo solo la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer.
En este sentido, a los fines de verificar lo alegado por el Ministerio Público, resulta oportuno citar parte de la recurrida, y así tenemos:
“…el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera. El delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRSION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Organito Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultado de dicha rebaja una penalidad de concreto y definitivo en SEIS (06)AÑOS Y OCHO (08) MESES, y por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano se rebaja UN (01) año ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que en definitiva se les impone al acusado …ENDER JHOEL PEREZ PEREZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO…asimismo, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente…” (Negrilla y subrayado de sala)

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer luego de analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.
En torno a lo anterior, esta Alzada constata que el Ministerio Público fundamentó como única denuncia de apelación error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano JOSUÉ JESÚS VÍLCHEZ POLANCO, en virtud de la errónea aplicación de la norma prevista en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los delitos relacionados con la “delincuencia organizada”, solo tiene permitido la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer.
En este sentido, refiere el apelante situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación del imputado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. En el caso concreto el recurrente denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica en los términos ya explicados, concretamente error en el quantum de la pena por errónea aplicación del artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
Dentro del este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, pasa a transcribir el artículo 37 de la norma sustantiva penal, el cual establece de manera lacónica lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”

Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente.
Por otra parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negrilla de Sala)

De la referida norma puede señalarse que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado, que aplica a la flagrancia, admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, trafico de droga de mayor cuantía o delincuencia organizada, entre otros que se encuentra establecido en el ultimo aparte de la referida norma, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, pero esta excepción dan un trato especial, más no desigual a los mencionados delitos.
De la revisión efectuadas a las actas se observa que, en fecha 12 de Septiembre del 2019, se llevó a efecto audiencia oral por admisión de hechos, publicando el Juez de Instancia en fecha 12 de Septiembre del 2019, la sentencia mediante la cual condeno al acusado de auto, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de a Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo expuesto y de la revisión efectuada al cuerpo integro de la Sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constató que el Juez de Instancia aplicó la dosimetría penal conforme a los establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, para el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, de la siguiente manera:
“establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRSION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”

Una vez que el Juez de Juicio aplico lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, procedió, en vista de la solicitud de la defensa, procedió aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, estableciendo:
“…partiendo del termino medio, decide rebajarle dos (02) años de prisión por dicha circunstancias atenuante al acusado, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en ocho de prisión …”

Después que la Jueza a quo aplico la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, estableciendo lo siguiente:
“...y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se le imputa, se le rebajo algo mas de un tercio (1/3) de la pena por esta admisión, específicamente tres año de prisión menos, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado de auto, luego de esta rebaja en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de le ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal…”
De acuerdo con los razonamientos que se han realizado, en relación a la aplicación del último aparte de la norma prevista en el artículo 375 del Código Adjetivo penal, si bien es cierto, el referido artículo establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena a imponerse, asimismo, prevé una excepción en relación a los delitos relacionados con la delincuencia organizada ó delitos que posean un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, pero en el presente caso, se evidencia de la sentencia que el Juez de Juicio indica que aplico la rebaja de un tercio de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de 8 años, lo que resultaría una pena de cinco años y cuatro meses, y no de cinco años, por lo cual efectivamente la juez aquo erró en el calculo de la pena, tal y como lo indica el fiscal del ministerio público; sin embargo de la revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia que el objeto incautado se estima como material estratégico, tal como lo establece el dictamen pericial físico N° CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-0011, de fecha 05 de enero de 2018, según el escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias realizado por el Ministerio Público, en fecha 23 de enero de 2018, el cual corre inserto al folio 26 de la pieza principal, de la revisión de dicho dictamen pericial y de las actas inmersas en el presente recurso no se evidencia la resulta de dicha experticia que acredite que dicho material estratégico pertenece a bienes del Estado.

En tal sentido es necesario establecer que cuando se diseña el delito de Tráfico de Material Estratégico, el Estado lucha contra aquellos que afectan los mismos bienes de la nación extrayendo el material estratégico de las empresas del propio Estado, el daño se evidencia pues hay minerales no se produce en el país, sino que por el contrario, se importa en grandes cantidades o bien porque su extracción resulta costosa para el Estado y no existen las condiciones para su transformación requiriendo la exportación y posterior importación de las presentaciones del material para su uso, generando inversiones igualmente onerosas para el país, de esta forma las practicas ilegales de comercialización, sustracción, extracción, aprovechamiento, almacenamiento, transporte de recursos o materiales estratégicos, solo generan para el estado pérdidas considerables de su patrimonio, por lo que, estando el Estado obligado a mantener satisfechos los servicios públicos, siendo que en el caso de marras, tal y como se señalo anteriormente, no se determina que el material incautado a el acusado; sea propiedad del Estado, que ella lo haya sustraído de alguna empresa Estadal, por lo que se presume es de su propiedad, de esa forma no se comprueba ese daño al patrimonio del estado, el delito cometido fue interferir de forma ilegal en uno de los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la comercialización del cobre, el cual está vetado a los particulares como se explanó anteriormente.

Así pues, no es igual sustraer material estratégico propiedad del Estado que comercializar material estratégico extraído de bienes adquiridos por particulares, “….es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado a tenor del daño social causado….” (Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad).

Conforme a esta premisa, y lo expuesto anteriormente, al establecer la dosimetría penal el juez de instancia, puede perfectamente partiendo del termino medio de la pena, es decir 10 años, rebajar la mitad de la pena, al considerar que no existían parámetros o elementos para estimar que en este asunto hubo un daño grave al sistema financiero ni a la colectividad, y en ese caso la pena a imponer sería de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva fue la pena impuesta por el juez aquo, es por lo cual, si bien existio al calcular la pena si se parte de la rebaja de un tercio de la pena, no es menos cierto que si se realiza la dosimetría penal con una rebaja de la mitad del termino medio de la pena, es decir, 10 años, partiendo de los parámetros establecidos al no constar que se trate efectivamente de material del Estado Venezolano, la pena a imponer igualmente resulta en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo impuso la juez de instancia, por lo tanto, se puede evidenciar que la pena en definitiva a imponer por el Juez de instancia se encuentra ajustado a derecho evidenciando este Cuerpo Colegiado que no existe violación de rango Constitucional ni procesal, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el único motivo de denuncia interpuesto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 47-19 de fecha 12 de Septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, solicitado por el acusado JOSUE JESUS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.285.705, por considerarlo culpable y responsable penalmente del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta que el Juez de Ejecución lo considere pertinente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia N° 47-19 de fecha 12 de Septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2020. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NERINE ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta



LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA JESAIDA DURAN
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 037-2020
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO




ASUNTO PRINCIPAL : 1J-7767-2014
ASUNTO : VP03-R-2019-000450