REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12399-19
ASUNTO : VP03-R-2018-000434
DECISIÓN : 033-20
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555 y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, contra la decisión Nº 0748-19, de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. Y en contra de la ciudadana NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, DECRTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Sistema Automatizado de presentaciones, llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país si la autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR ACTO DE SUPUESTO ESPECIAL por el Principio de Delación conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, para el día19/12/2019 a las 10 horas de la mañana.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de febrero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (22 al 28) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio treinta y siete al treinta y ocho (37 al 38) Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas que conforman el expediente signado con el numero 3C-12.399-19, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 17 de Enero de 2020, tal como se verifica del folio veintiocho (20), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 24 de Enero de 2020, es decir al 2° día de haberse dado por emplazado de la decisión recurrida, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 40° del Ministerio Publico no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555 y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, contra la decisión Nº 0748-19, de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. Y en contra de la ciudadana NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, DECRTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Sistema Automatizado de presentaciones, llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país si la autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR ACTO DE SUPUESTO ESPECIAL por el Principio de Delación conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, para el día19/12/2019 a las 10 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ OROZCO y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía 40 del Ministerio Publico, al recurso de apelación contra la decisión Nº 0748-19, de fecha 16 de diciembre d 019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/cm.