REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Febrero de 2020
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-X-2020-000005
ASUNTO : 11C-7264-18

DECISIÓN N° 032-2020

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de Enero de 2020, por el abogado FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 53.682 y 195.770, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los imputados GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO y DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS, identificados en actas, en la causa signada con el No. 11C-7264-18; en contra de la profesional del derecho DOHUGLISMAR CRISTALINO MORALES, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día tres (03) de febrero del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado FREDDY FERRER MEDINA, interpone su escrito contentivo de la incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causales las contenidas en el articulo 49 numerales 3°, 26° y 253 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 88 y 89 ordinales, 7° y 8° ejusdem, que establece: “… (omisis)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…(omisis)…8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Se deja constancia que el abogado recusante, FREDDY FERRER MEDINA, ofrece como pruebas de sus argumentos de recusación, en su escrito de incidencia las siguientes pruebas: 1) el testimonio jurado del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO RAGNO VILLEGAS. 2) Copia certificada de la decisión N° 068-19, de fecha 15 de febrero de 2019, y copia certificada de la decisión N° 014-20, de fecha 14 de enero de 2020.

En este sentido, al haber promovido el recurrente las copias del Auto de fecha 15 de Febrero de 2019 y del Auto de fecha 14 de Enero de 2020, emanados del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las mismas se admiten reservándose su apreciación al momento de resolver la incidencia.

De igual forma, constata esta Alzada que al no haber promovido el recusante, las pruebas contenidas en los particulares segundo y tercero de su ofrecimiento de pruebas, y que demuestran su pretensión, siendo dicha facultad una carga procesal del accionante en este tipo de incidencia, las misma se declaran INADMISIBLES, a tenor del criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 164, de fecha 28.02.2008, el cual señala que:

“…(omisis)…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

Se deja expresa constancia, que la Jueza recusada interpuso informe de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al ofrecimiento de las Actas Procesales de la causa No. VP-P-2016-1033, al ser remitidas las actas por la jueza recusada, las mismas se admiten reservándose su apreciación al momento de resolver la incidencia.

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la incidencia de recusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de Enero de 2020, por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 53.682 y 195.770, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los imputados GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO y DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS, identificados en actas, en la causa signada con el No. 11C-7264-18; en contra de la profesional del derecho DOHUGLISMAR CRISTALINO MORALES, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente, fijando en consecuencia audiencia oral para el día VIERNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2020, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M). ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las Partes.
LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala/ Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO