REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, (tres) 03 de Febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7474-19
ASUNTO : VP03R202000054
DECISIÓN Nro: : 031-2020

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.852, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.724.173, LUIS FELIPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.951.418 y GERARDO JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.633.850; contra la decisión N° 663-19, de fecha 05 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril 2019, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo en perjuicio de CARLOS BORIN, Representante Legal de la Empresa Concretos Prefabricados Norte, ALBERTO ORTEGA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los 1- ALI JAVIER MONTIEL PAZ ,2.- GERARDO JOSÉ FERNÁNDEZ 3.- LUIS FELIPE GONZÁLEZ 4.- VÍCTOR MARTÍN PÉREZ, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa Privada, así como el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitudes presentadas por las defensas en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación y las actas de investigación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GERARDO JOSÉ FERNÁNDEZ, LUIS FELIPE GONZÁLEZ, VÍCTOR MARTÍN PÉREZ por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Asimismo, se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ingresó la presente causa en fecha veintiocho (28) de Enero de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.852, carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa que riela al folio veintitrés (23), actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.724.173, LUIS FELIPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.951.418 y GERARDO JOSE FERNANDEZ, en la cual se constata que los mismos aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 05 de Diciembre de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es irrecurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ y GERARDO JOSE FERNANDEZ.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre de los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ, y GERARDO JOSE FERNANDEZ.

Con respecto al primer punto contenido en los escritos recursivos, en el cual ataca la defensa, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esta Sala indica lo siguiente:

En fecha 05 de Diciembre de 2019, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal penal a declarar la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICIO DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo,. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 16 de Diciembre de 2019, el profesional del derecho OMAR SPITIA, interpone escrito recursivo, del cual pueden colegirse que cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizada la dispositiva de la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Control, no encuadro el delito penal, no cambio el calificativo del delito, debido que los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, NO ESTAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Y EL VEHICULO LO ENTREGARON, VIOLANDO LA FASE INVESTIGATIVA Y NO APARECE EN ACTAS, EL OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, todo es VIOLATORIO, por lo antes expuestos, esta defensa SOLICITA, declare CON LUGAR nuestra petición de una Medida Menos Gravosa de las Contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por lo que en virtud de tales alegaciones, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio Derecho OMAR SPITIA, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer particular contenido en el escrito recursivo, interpuestos por el abogado en ejercicio OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ y GERARDO JOSE FERNANDEZ, el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa, ataca el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ y GERARDO JOSE FERNANDEZ, solicitando su juzgamiento en libertad; por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de impugnación, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2019, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de auto, ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ y GERARDO JOSE FERNANDEZ, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:


“…De igual forma, se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GERARDO JOSE FERNANDEZ, LUIS FELIPE GONZALEZ, VICTOR MARTIN PEREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Asimismo, se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a someterse al cuidado de la ciudadana ANA VICENTA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.293.472, quien es tía del imputado, la prohibición de salida del país sin previa autorización expresa del Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio (Parroquia San Isidro, Barrio la Nueva Vía, calle 48, casa N° 284, municipio Maracaibo del estado Zulia…” (Omissis)



El defensor de los acusados, en su recurso de apelación, peticionó: “…subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dado su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interceptado por el Tribunal, como el principio * favor libertatis *, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus* en el articulo 242 ordinal 1°, 8° o 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por las defensas del acusado de autos, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta a los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ y GERARDO JOSE FERNANDEZ, por cuanto en su criterio, la entidad de los tipos penales, no permiten la aplicación de una medida menos gravosa.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de argumentos planteados por el abogado defensor en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ y GERARDO JOSE FERNANDEZ, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MARTIN PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ y GERARDO JOSE FERNANDEZ; contra la decisión N° 663-19, de fecha 05 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA RIAÑO




NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7474.-
ASUNTO : VP03R2020000054.-