REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-0862-2017
ASUNTO : VP03R-2017-001503
DECISIÓN : 062-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, Defensor Privado actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 122-17, de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: se declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa de LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ en este proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ADONAY BRACHO. SEGUNDO se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, asi como su condición de acusado en la presenta causa.

Recibidas las actuaciones el día 20 de Febrero de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA. Dejando constancia que se designo a esta Sala Superior de segunda instancia, a conocer el presente recurso de apelación de autos, de acuerdo a la decisión del amparo constitucional interpuesto por la defensa de autos, sobre la decisión 083-2018 de fecha 08 de febrero de 2018, emanado de la Sala 1 de la Corte de Apelacion de este Circuito Judicial Penal, en la referida sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, determinó:

““PRIMERO: su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMITE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: procedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado FREDDY JOSE FERRER MEDINA en su condición de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, contra la decisión que dicto, el 08 de febrero de 2018, la numero 1 de la Core de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaro: 1) sin lugar el recurso de apelacion ejercido por la representación del hoy accionante contra la decisión dictada el 06 de noviembre e 2017, por el Jugado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que negó el decaimiento de la media menos gravosa que pesa el accionante; 2) confirmo el fallo recurrido y; 3) insto al precitado Juzgado de Primera Instancia a que realice todos los actos necesarios a los fines de iniciar con el juicio oral y publico.
CUARTO: LA NULIDAD del fallo accionado.
QUINTO: REPONE la causa al estado deque otra Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de apelacion, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo.”

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución y acatando la decisión del Alto Tribunal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, Defensor Privado actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificado en actas, en folio veintisiete (27) del CUADERNO DE APELACION; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de juramentación de defensor privado de fecha 20de octubre de 2009, que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiocho (28) hasta la treinta y tres (33) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de improcedencia en derecho el pedimento de Decaimiento de Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País . Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que solo fu remitida presente cuaderno de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 20.11.2017, tal como se verifica del folio catorce (14) de la pieza recursiva, sin haber presentado contestación al recurso de apelacion de autos.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, Defensor Privado actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 122-17, de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: se declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa de LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ en este proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CON EXCESOA LA DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ADONAY BRACHO. SEGUNDO se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, asi como su condición de acusado en la presenta causa.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, Defensor Privado actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 122-17, de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: se declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa de LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ en este proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CON EXCESOA LA DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ADONAY BRACHO. SEGUNDO se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, asi como su condición de acusado en la presenta causa.

TERCERO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 7J-0862-2017
ASUNTO : VP03R-2017-001503