REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19471-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000097

DECISIÓN Nº 061-20

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REGINO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 23.459.538, JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 18.409.396 VICTOR MANUEL BAEZ, titular de la cedula de identidad n17.949.321; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 8 Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano YUSNARY GOMEZ , ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede del CICPC de Achiques de Perija. TERCERO: Se acuerda proveer copias solicitadas por las partes procesales. Estando presente las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto registra la presente decisión bajo el número 047-2020.

Recibidas las actuaciones el día diecisiete (17) de Febrero de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2020 se admitió el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, ejerce el recurso de apelación contra la Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…primero: acta policial, segundo: acta de lectura de derechos de los imputados, tercero: denuncia realizada por una supuesta victima, cuarto acta de inspección técnica del sitio. Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre si en contra de los ciudadanos, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: “ (…) se insta al Ministerio Publico a realizar una precalificación ajustada a derecho” (…)...”

Manifestó que: “…suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su efecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial de libertad..”

Expreso la defensa, que:”…si bien es cierto que, no le es dado al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro legislador faculta al juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal es evidentemente inapropiada por parte de la vindicta publica, el ciudadano juez quien ejerce y esta facultados para ello por nuestro legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”…los representados tienen derecho a ser juzgados por un debido proceso, como lo establece la Constitución e su articulo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el juez de control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.”.

PETITORIO: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estada Zulia PRIMERO: admita el presente recurso de apelación de autos por cuanto se interpone dentro del lapso legal, reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 16-01-2020, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como; primer punto falta de fundados elementos de convicción . Así mismo, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, inmotivación de la decisión recurrida, creando un GRAVAMEN IRREPARABLE a los imputados de autos. De igual manera, como tercer punto de impugnación se denunció la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, toda vez que a consideración del recurrente los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el titular de la acción penal, y en consecuencia menoscaba el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad, siendo tal medida injusta y desprorpcional. Finalmente, como cuarto y último punto la defensa pública (apelante) denuncia la falta de elementos

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer y tercer punto de impugnación relacionado con la falta de elementos fundados de convicción para imputar el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de YUSNARY GOMEZ.


Comienza este Tribunal de Alzada, el estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir el de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de YUSNARY GOMEZ, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, mediante decisión N° 856 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, conclusión que puede derivar en tres actos conclusivos como lo estima la norma: Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos y no han sido debatidos durante el contradictorio al cual tienen derecho, lugar propicio para dilucidar lo que se imputa.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, en relación a los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, los cuales a criterio de quien recurre no pueden ser considerados para ser subsumidos en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabando así el derecho a la libertad de sus representados, ya que los mismos, a su criterio no pueden demostrar la participación de los mencionados ciudadanos, en el hecho punible individualizado, este Cuerpo Colegiado considera propicio efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1- ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-2020 suscrita par funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual riela en el folio numero ocho (08) y su vuelto, y folio nueve (09) en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados, de las actuaciones policiales.

2.-) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-01-2020, Firmada por los imputados de actos y suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserto desde el folio diez (10) al trece (13) de la presente causa principal.

3.-) INSPECION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS número 0009 inserta en los folios catorce (14) a diecisiete (17) de la causa principal.

4.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14-01-2020 suscrita por la victima YUSNARY GOMEZ , donde denuncia el hurto de búfalas propiedad de la finca que regenta El Tigre.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los imputados de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar a los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de YUSNARY GOMEZ, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, en fase de investigación preparativa para el debate oral y publico, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a sus defendidos al ser admitidos por el Juez de Control. Un gravamen que no se a demostrado, y no es como lo indica el recurrente de “irreparable” ya que al encontrarse la causa en los principios del proceso, esto es, la fase de investigación, siendo facultado la defensa y los imputados, hacer valer sus derechos y defensas en diversas oportunidades, en el devenir del proceso penal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


En cuanto al cuarto punto de impugnación sobre la medida coercitiva impuesta a los imputados de autos, se toma en consideración el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; los cuales fueron arriba esbozados por esta Alzada.

De igual manera, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por acreditado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de YUSNARY GOMEZ; y debido al lugar lejano que ocurrió el hurto de las búfalas, la enorme cantidad de semovientes y su gran valor en el mercado; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, existe una presunción razonable en la participación de los encartados de autos en los hechos ocurridos.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no siendo posible considerar la misma como injusta y proporcional, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, este Tribunal ad quem estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la medida impuesta resulta injusta y desproporcional, toda vez que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el ciudadano REGINO JIMENEZ, al ser el encargado de la finca El Tigre, propiedad de la victima YUSNARY GOMEZ, pudo tener la oportunidad de trasladar las búfalas, a otras fincas para su comercializaron, con ayuda del resto de los imputados, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expuesto, relacionado a la tercera denuncia referida calificación jurídica, los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público y a la aplicación de la medida de privación judicial, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto al segundo punto de impugnación inferido por el recurrente, los cuales guardan estrecha relación, pues se encuentran referidos a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la Jueza de Control no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en la audiencia, lo que a su parecer evidencia que la misma no cumplió su deber de fundamentar su decisión, así como también señaló la defensa pública que la juzgadora de instancia solo se limitó a mencionar de forma genérica fundamentos de ese decreto, mas no razonó debidamente el caso de actas ni indicó por qué no le asistía la razón a la defensa en sus alegatos; al respecto evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal incipiente en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, tampoco le asiste razón a la defensa al afirmar que la recurrida no dio respuesta a sus alegatos, por cuanto de la revisión de la misma, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes formuladas tanto por el Ministerio público, como por la defensa en el acto de presentación de imputados, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de YUSNARY GOMEZ.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer y cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REGINO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 23.459.538, JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 18.409.396 VICTOR MANUEL BAEZ, titular de la cedula de identidad n17.949.321; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 8 Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano YUSNARY GOMEZ , ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede del CICPC de Achiques de Perija. TERCERO: Se acuerda proveer copias solicitadas por las partes procesales. Estando presenta las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto registra la presente decisión bajo el número 047-2020.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL INDÍGENA, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REGINO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 23.459.538, JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 18.409.396 VICTOR MANUEL BAEZ, titular de la cedula de identidad n17.949.321; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 8 Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano YUSNARY GOMEZ , ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede del CICPC de Achiques de Perija. TERCERO: Se acuerda proveer copias solicitadas por las partes procesales. Estando presenta las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto registra la presente decisión bajo el número 047-2020.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 061-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA BRACAMONTE

VP03-R-2020-000097.-