REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Febrero del año dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2015-000037
ASUNTO : VP03-R-2020-00030
Decisión No. 060-20


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, apoderado judicial del ciudadano LISBARDO ENRIQUE MOTRAN MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, ejercido contra la decisión No. 513-2019, de fecha 12-09-2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia; Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo identificado con las siguiente características: MARCA: EMPAIRE, MODELO: KEEWAY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3WE22CM001641, CLASE: MOTO, AÑO: 2013 TIPO: PASEO, PLACA: AFNL35M, al ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, portador de la cedula de identidad N° 25.239.821, quien ha demostrado poseer la propiedad del referido vehículo, según consta en actas por Certificado de Origen BU-083633, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, portador de la cedula de identidad N° 25.239.821, 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arredarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, 5.- La obligación de realizar los trámites correspondientes a los fines de solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Certificado de Registro todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda oficiar al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, a fin de que hagan formal entrega del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, portador de la cedula de identidad N° 25.239.821, CON LA EXONERACION DEL CUARENTA (40) % DE LOS EMOLUMENTOS QUE EL REFERIDO BIEN PERMANECIO EN EL ESTACIONAMIENTO, salvo los gastos causados por grúa para el traslado del referido vehículo a dicho estacionamiento, indicándole la consecuencia jurídica de no acatar el mandato judicial a la luz del artículo 483 del Código Penal…”

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Enero del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Febrero del año dos mil veinte (2020), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

El profesional del derecho ABOG. JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.239.821; interpone recurso de apelación de auto en contra la decisión Nº 4C-513-19 dictada en fecha 07-10-2019 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó ratificación del contenido de la decisión de fecha 12 de septiembre del 2019, bajo los siguientes argumentos:

Refiere la defensa que: “…El gravamen irreparable acreditado en el fallo 4C-513-2019, calendado el doce de septiembre de dos mil diez y nueve, se encuentra acreditado en la circunstancia delatada en la presente apelación de auto, ya que el tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas si bien cierto que observo cómo es delatado en el auto recurrido por vía del presente recurso de apelación de autos que el vehículo solicitado en entrega directa según la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal, penal el cual contempla el procedimiento legal para la entrega de los objetos incautados durante la investigación a pesar de que se encontraba demostrado en forma inobjetable el derecho de propiedad que le asiste al mandante judicial sobre el vehículo pedido en entrega directa y a pesar de que el ministerio público por acto de comunicación informo al tribunal cuarto de control que dicho bien mueble no era imprescindible para la investigación el ciudadano juez no observo el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la entrega en depósito no en forma directa al ciudadano propietario Lisbardo Moran Moran, por lo que con dicha acto el tribunal de control vulnero los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de la garantía prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Expreso la defensa, que”… De la misma manera en el contenido del auto 4C-513-2019 al declarar el referido fallo la exoneración en cuarenta por ciento y no en cien por ciento de los gastos o emolumentos por concepto de depósito en el estacionamiento judicial se transgredió la doctrina inveterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus fallo 758-08, es clara y meridiana cuando señalo que corresponde al Estado el pago de dichos emolumentos, y no como lo indico el juez cuarto de control en su fallo recurrido y no ai propietario de vehículo a quien no se le imputa la comisión de delito alguno motivo por el cual no sea determinado si el mismo tiene responsabilidad penal o no en los hechos que dio origen a la presente investigación, con la finalidad de constatar si el mismo se encuentra dentro del supuesto de hecho analizado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha ocho de mayo de dos mil ocho, número 758-08, ya que corresponde al Estado el pago de dichos emolumentos y no al propietario de vehículos a quien no se le imputa la comisión de delito alguno, lo que representa con marcado respeto al ciudadano Juez de primera instancia una falta de observación por parte del respetado Juez recurrido por vía de apelación de autos del contenido de los fallos números 665 proferido el día 28 de abril de 2005, de la sentencia número 1881 del 20 de octubre de 2006 y de la decisión número 758, todo estos decisiones proferidas y dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en sentencias reiteradas estableció que en razón de que era el estado a quien corresponde el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, razonamiento éste por el que invocando el apoderado judicial la noción de tutela judicial efectiva, el debido proceso, es por lo que solicita ante el tribunal de alzada que con sustento a la normativa prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina inveterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ordene al ciudadano Juez cuarto de control la entrega directa del vehículo al ciudadano Libardo Moran según lo consagrado en el artículo 293 del código orgánico procesal penal y releve al ciudadano Lisbardo Enrique Moran Moran del pago por concepto de depósito que emano de la incautación del vehículo de su propiedad en el estacionamiento judicial Gedeón, todo ello con sustento a la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no observado por el ciudadano juez cuarto de control en su auto número 4C-513-2019, de fecha doce de septiembre de dos mil diez y nueve...."

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 513-2019, de fecha 07-10-2019 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual entre otras cosas, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo identificado con las siguiente características: MARCA: EMPAIRE, MODELO: KEEWAY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3WE22CM001641, CLASE: MOTO, AÑO: 2013 TIPO: PASEO, PLACA: AFNL35M, al ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, portador de la cedula de identidad N° 25.239.821, quien ha demostrado poseer la propiedad del referido vehículo, según consta en actas por Certificado de Origen BU-083633, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, portador de la cedula de identidad N° 25.239.821, 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arredarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, 5.- La obligación de realizar los trámites correspondientes a los fines de solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Certificado de Registro todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda oficiar al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, a fin de que hagan formal entrega del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, portador de la cedula de identidad N° 25.239.821, CON LA EXONERACION DEL CUARENTA (40) % DE LOS EMOLUMENTOS QUE EL REFERIDO BIEN PERMANECIO EN EL ESTACIONAMIENTO, salvo los gastos causados por grúa para el traslado del referido vehículo a dicho estacionamiento, indicándole la consecuencia jurídica de no acatar el mandato judicial a la luz del artículo 483 del Código Penal…”

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, apoderado judicial del ciudadano LISBARDO ENRIQUE MOTRAN MORAN, presentó recurso de apelación, al emitir una decisión carente de motivación alguna, denunciando que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega directa del mismo, de igual manera el tribunal de instancia debió declarar la exoneración de un cien por ciento y no de un cuarenta por ciento de los gastos o emolumentos por concepto de deposito en el estacionamiento.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 513-19, de fecha 12-09-2019, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano O.G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.096, en su condición de víctima, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio BUDENE A.B., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; siendo el aspecto medular de su apelación, considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, así como en el vicio de ilogicidad en la motivación por no ordenar que se le exonerara del pago de emolumentos para retirar su vehículo automotor del Estacionamiento Judicial donde se encuentra y por haber interpretado erróneamente el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto, las juezas quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes: Resulta oportuno señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad y el derecho al pago, retribución o simplemente el derecho al pago de emolumentos por concepto de un servicio prestado, están claramente definidos en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(Comillas y resaltado de la Sala)
Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin útlimo siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútile.
(Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
(Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, donde éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama y demuestra la propiedad sobre el mismo; si debe o no cancelar algún pago, incluso, por vía de emolumentos, para poder retirar su vehículo recuperado y que se encuentra en un Estacionamiento Judicial, por orden del Ministerio Público o de un Tribunal de Control, como la situación planteada en el presente caso.
Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley. Así, la citada norma textualmente señala:
Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal
(Comillas y resaltado de la Sala)
Por su parte, en caso de hurto o robo de vehículo automotor, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también lo establece en su artículo 10, al ordenar la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez (o jueza) de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios; asimismo, en caso de que varias personas reclamen la propiedad sobre el mismo vehículo automotor, el Ministerio Público puede ordenar su aseguramiento y solicitar al juez o jueza de control (también la persona o personas que se acrediten su propiedad, pueden igualmente solicitarlo), para que fije una audiencia, a fin de escuchar a los solicitantes y al Ministerio Pùblico, con el objeto de decidir a quién deberá devolver el vehículo automotor solicitado, con fundamento en los artículos 111, numeral 12 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa de la investigación realizada por el Ministerio Pùblico, que en este caso está signada bajo el N° 24-DDC-F10-1898-2012, se encuentra inserta al folio dos (02) de la investigación de marras, Acta de Denuncia, de fecha 10/12/2012, signada bajo el N° K-12-0135-10745, por parte del ciudadano O.G.L.P., portador de la cédula de identidad N° 7.787.096, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde de la misma se evidencia, que el referido ciudadano denunció que el día 05 de ese mismo mes y año, a las 5:25 a.m., fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo: Marca: Ford, Modelo: E-350, Color: Azul y Gris, Placas: IAI52E, Año 1.983, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Particular, Serial de Motor: 8 Cilindros, Serial de Carrocería: 1FBHS31GBDHB38812; para lo cual anexó copia del Certificado de Registro Automotor N° 3816547, de fecha 08/01/2002 y documento de compra-venta con el ciudadano O.G.I., portador de la Cédula de Identidad N° 9.717.23, por lo que el Ministerio Pùblico ordenó e inicio y comisión de investigación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11/12/2012, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que cursa a los folios 11 y 12 de la investigación.
Por lo que luego de practicar las diligencias pertinentes, como la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 3377-43, de fecha 18/08/2013, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor, identificado en actas, lo cual cursa a los folios 49 y 50 de la investigación; asimismo, consta que mediante Acta de NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, la Fiscalía Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05/09/2013, negó el mismo, al ciudadano O.G.L.P., portador de la cédula de identidad N° 7.787.096, por encontrarse dicho vehículo, a la orden de otro Despacho Fiscal, que cursa al folio 58 de la investigación; y solicitó (el Ministerio Pùblico) mediante escrito, el Sobreseimiento de la Causa, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde no se logró identificar a los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano O.G.L.P., portador de la cédula de identidad N° 7.787.096, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa a los folios 62 al 65, ambos folios inclusive, de la investigación. Por lo tanto, el ciudadano O.G.L.P., solicitó al Tribunal de la recurrida el vehículo de actas, el cual le fue entregado en calidad de “Depósito” (folios 21, 22 y 23, 41 al 44 y 52, respectivamente, de la causa principal).
Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión N° 771-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS, requerida por el accionante, para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558, estableciéndolo siguiente:
“…Observa este Tribunal que en fecha 10-04-2014, este Despacho ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; al ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. BUDENE A.B.L., titular de la cédula de identidad número V-3.122.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.711, con la imposición de las obligaciones…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido lo siguiente:
…omissis…
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, no está obligada a cancelar pago alguno, en este caso, al Estacionamiento Judicial Las Mercedes, para poder retirar el vehículo automotor de dicho Estacionamiento, debido a que (como lo refiere la sentencia citada por este Tribunal de instancia) con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente, siendo que en este caso, existe una investigación penal bajo llevada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° M.P-24446-2013, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ya que se ha establecido con las Experticias de Reconocimiento citadas que el vehículo automotor de actas, presenta en su mayoría, seriales suplantados, falsos y alterados, la cual se encuentra aúnen fase de investigación, y fue la Guardia Nacional, como órgano autorizado por Ley quien lo retuvo, informándolo al Ministerio Público, y previo requisitos de ley, este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor citado; no es menos cierto, que como lo cita la referida sentencia, no resulta correcto el término que el Tribunal que entrega el vehículo automotor exonere de emolumentos a quien le acordó la entrega (en este caso) en calidad de Depósito, pues cuando se hace alusión a una “exoneración” se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal puede este Tribunal exonerar al ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. …, del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado Venezolano, debiendo ser, en todo caso, una relación entre el Estacionamiento destinado para tal fin y el Estado Venezolano, siendo obligación de éste último.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. … DE EXONERARLA DE LOS EMOLUMENTOS porque para retirar del Estacionamiento Judicial Las Mercedes, el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; MODELO: E-350; MARCA: FORD; AÑO: 1983; COLOR: AZUL Y GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: S31GHGD1668; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: IBN-558; no está obligada a pago alguno, ya que no es parte, siendo en todo caso, el Estacionamiento Judicial Las Mercedes, quien debe solicitar el pago de tales emolumento al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M.L. Y ASI SE DECIDE.-.


Así las cosas, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.- A los folios seis (06) al siete (07) del expediente de apelación, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 10.03.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, del centro de Coordinación Policial, del instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión quienes dejaron constancia de lo siguiente: ” En esta misma fecha, las 07:00 horas de la Noche, quien suscribe: el Oficial Agregado Flores Willy adscrito a la Brigada Motorizada de este Centro de Coordinación Policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje inteligente, en compañía del Oficial Figueroa Freddy en las unidades motorizadas M-117 y M-119, por la avenida la avenida 34 específicamente a la altura del Hospital Pedro García Clara de esta ciudad, cuando se recibe reporte radiofónico de parte de nuestro Centro de operaciones policiales, en donde nos informaron que en el sector colonia López, ubicado en la avenida arterial siete, varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y los despojaros de todas las pertenencias del hogar, y que los mismos se las llevaron en un camión 350 color blanco y a su vez informando que unos de sus teléfonos celulares tenia sistema de GPS, y que estaba indicando la dirección en la avenida 51 barrio el milagro, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos a la mencionada dirección, una vez por el sector, procedimos a realizar un recorrido calle por calle, cuando a la tercera de esta, visualizamos un vehículo Clase Camión, color blanco, el cual presentaba las mismas características indicadas, del cual se encontraban desabordando varios ciudadanos que al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia una vivienda, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso e introduciéndose en la referida vivienda, inmediatamente con las precauciones del caso, procedimos a ingresar a la morada, amparado en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, dicha vivienda presentando una cerca perimetral elaborada de tubos de hierro con una malla metálica con un portón del mismo material tipo batiente abierto, que al trasponer el mismo se visualiza una estructura elaborada de bloques de cemento sin frisar con techo de zinc, tipo media agua, presentando una puerta principal tipo batiente de metal pintada de color blanco, totalmente abierta, de inmediato nos identificamos como Funcionarios de este Centro de Coordinación Policial, al ingresar observamos a los sujetos que habían emprendido veloz huida, a quienes se les solicito que levantaras sus manos y a su vez varios equipos y objetos; Acto seguido se presentaron en el lugar los Funcionarios González Williams y Nava Esteban, a bordo de la unidades motorizadas M-110 y M-92 de igual forma los Oficiales del CBPEZ Morillo Ernesto y Fernández Kennedy, estos dos últimos quedándose resguardando el área perimetral; Seguidamente procediendo el oficial González a realizarle la respectiva inspección de persona basado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al primer sujeto quien vestía una franela de color blanca con un jean prelavado, quien dijo ser y llamarse Lisbardo Moran, incautándole entre el cinto y su cuerpo, un ( 01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, el segundo sujeto, vestía una franela color negra con rayas celestes con capucha con un jean azul oscuro, quien dijo ser y llamarse Albenis Ávila, y el tercero vestía un suéter blanco y un jean azul, quien dijo ser y llamarse Jonathan Rincón, no encontrándole a estos dos últimos ningún tipo de indicios de interés criminalístico; Simultáneamente el oficial nava esteban, le realizo la inspección a los otros tres sujetos, el primero de estos vestía una franela color negra manga larga y un jean negro quien dijo ser y llamarse Carlos José Mogollón, incautándole entre el cinto y su cuerpo un (01) arma de fuego tipo Revolver calibre 38, con signos físicos de oxidación, el segundo vestía un suéter color gris con rayas azules y un jean color marrón, quien dijo ser y llamarse Ender Díaz, el tercero vestía una franela color azul manga larga con un jean azul, quien dijo ser y llamarse Jorge González, a quienes no se les encontraron ningún indicio de interés criminalístico, este ultimo manifestó ser menor de edad, Posteriormente se le sugirió a los referidos sujetos la procedencia de los mencionados equipos y objetos que se encontraban a sus alrededores, no dando ninguna o alguna explicación de la procedencia de lo antes mencionado, por lo que de inmediato el Oficial Figueroa Freddy, procedió a indicarle a los ciudadanos antes mencionados en el delito en el cual se encontraban incurso y asimismo leerle sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; De igual forma le realice la respectiva inspección de vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo clase camión, color blanco, marca CHEVROLET, modelo 350, encontrándole en su parte interna Un (01) Televisor LCD color negro, marca WESTINGHOUSE; y dos (02) vehículos tipo moto una color negra, marca empire keeway y una color azul marca MD HAOJIN; Acto seguido procedimos a trasladarnos con los seis (06) ciudadanos, dos (02) armas de fuego, un (01) vehículo Clase camión, y Dos (02) Vehículos clase Moto y los objetos y equipos incautados; hacia la sede del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Lagunillas; Una vez en la mencionada sede los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Carlos José Mogollón Fernández. Venezolano, portador de la cédula de identidad numero V-24.436.009, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 02-09-92, de 21 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión U Oficio Obrero, residenciado en la avenida 34, cerca del liceo Raúl cuenca, casa sin numero Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas Estado Zulia; a quien se le incauto un ( 01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo .38 SPL, Calibre 38, Serial del tambor ANB3288, con signos físicos de oxidación, con empuñadura de madera color marrón; con dos (02) balas marca CAVIM; SEGUNDO: Lisbardo Enrique Moran Moran. Venezolano, portador de la cédula de identidad numero V-25.239.821, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 15-08-84, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión U Oficio indefinida, residenciado en avenida 51, sector la tubería casa sin número, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; a quien se le incauto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo SIW. SPECIAL CTG, Calibre 38, Serial del tambor 33458, color negro, con empuñadura de madera color negro; con dos (02) balas una marca CAVIM y una marca INI; TERCERO: Jonathan Deivy Rincón Hernández. Venezolano, portador de la cédula de identidad numero V-21.382.805, natural de Maracaibo, nacido el día 28-03-89, de 24 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión U Oficio indefinido, residenciado en barrio Américo Araujo, carretera "P" con 34, casa sin numero Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia; CUARTO: Albenis José Ávila Caridad, Venezolano, portador de la cédula de identidad numero V-24.431.368, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 05-09-94, de 19 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión U Oficio Indefinida, residenciado en Sector tierra santa, detrás del cementerio, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia; QUINTO: Ender Enrique Díaz Páez, Venezolano, portador de la cédula de identidad numero V-13.976.065, natural de Cabimas, nacido el día 22-04-79, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión U Oficio indefinida, residenciado en barrio Jesús Salazar calle las Acacias, casa numero 16, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia; SEXTO: Jorge Eduardo González Gómez. Venezolano, portador de la cédula de identidad numero V-26.659.560, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 01-02-98, de 16 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión U Oficio indefinido, residenciado en Avenida 51, entrando por la tubería, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia y los vehículos presentaron las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo 350, Color BLANCO, Tipo PLATAFORMA, Clase CAMIÓN, Año 1983, Placas A83CV7V, Serial de Carrocería NO VISIBLE; Un (01) vehículo clase MOTO, Marca MD HAOJIN, Modelo MD150, Color AZUL, Tipo PASEO, Placas AI0052V, Serial de Carrocería NO VISIBLE; Un (01) vehículo clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo KEEWAY, Color NEGRO, Tipo PASEO,Placas AFLN35M, Serial de Carrocería 812K3WE22CM001641; 01.- DOS (02) CORNETAS DE SONIDO, MARCA SOUND BARRIER, MODELO SSC-215, COLOR NEGRO, 02.- UNA (01) BOMBONA DE GASES, COLOR GRIS, CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN, 03.- UN (01) CPU, MARCA SONECVIEW, SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, 04.- UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA EPSON, MODELO C462A, SERIAL QEXY005247, 05.- UN (01) LAPTOP, MARCA TOSHIBA, MODELO SATÉLITE L645, SERIAL 4B197528W, 06.- UN (01) TELEVISOR, MARCA WESTINGHOUSE, COLOR NEGRO SERIAL 6300Y10401511, 07.- UNA (01) PLANCHA DE CABELLO, MARCA BABY LISS, MODELO BABNT2091T, SIN SERIAL, 08.- UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG MINI S4, MODELO GTMINI L9500, SERIAL IMEI 355133006358956, 09.- UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S4, SERIAL 2013S400031114, 10.- UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG MINI S4, MODELO S4, SERIAL 2013S400016880, 11.- UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG MINI S4, MODELO S4, SERIAL 2013S400031349, 12.- UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG MINI S4, MODELO GTMINI L9500, SERIAL IMEI 355133006354971, 13.- CUATRO (04) TELÉFONOS MÓVIL CELULARES, MARCAS IPHONE, 14.- CUATRO (04) TABLAS ANDROID, DE 7", MODELOS AG-A13, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, 15.- UN (01) MONITOR, MARCA SAMSUNG, MODELO 940NW, SERIAL HA19H9NP217567F; Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Ciudad Ojeda, con la finalidad de verificar los posibles registros, antecedentes u/o Solicitudes de los ciudadanos en cuestión y los referidos vehículos automotores, siendo atendido por el funcionario Detective Jefe Mirio Sánchez, credencial 28.744, quien luego de una breve espera, nos infirmo que no había sistema, culminada la misma se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas, luego de una breve espera, fui atendido por la Abogada Isis Freay, quien nos indico que los ciudadanos y las actuaciones fueran remitidas a primeras horas del día de mañana a su despacho; Es Todo. Se termino se leyó y conformes firman…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

2.- Riela a los folios sesenta y uno (71) de la pieza principal, Experticia N° 0546-14, impronta de Vehículo, de fecha 04.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, Zulia, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“01.- Presenta serial carrocería: Devastado.-
02.- Presenta Serial del Motor: Original.-
03.-El presente vehiculo para el momento de estudio, se verifico por el sistema Computarizado de SIIPOL NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y por Enlace CICPC-SETRA no registra.


3.- Al folio ciento catorce (114) de la causa, se evidencia Reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTT, de fecha 12.11.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, según el cual los datos del Vehículo en INTT son: AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN 12-11-2012, NRO CERT ORIGEN: BU-083633, CEDULA DEL PROPIETARIO: 25.239.821, PLACA: AF1N35M, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3WE22CM001841, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1576070, MODELO: RKV200, MARCA: KEEWAY.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que en fecha 12 de septiembre de 2019, el tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ordeno la entrega en calidad de deposito del vehiculo identificado con las siguientes características: MARCA EMPAIRE, MODELO: KEEWAY, XCOLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3WE22CM001641, CLASE: CAMION, AÑO: 2013, TIPO: PASEO, PLACA: AFNL35M, al ciudadano LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 25.239.821, quien a demostrado ser el propietario del referido vehiculo, con la imposición de las obligaciones.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Laguño, sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido lo siguiente:
…omissis…
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, no está obligada a cancelar pago alguno, en este caso, al Estacionamiento Judicial Las Mercedes, para poder retirar el vehículo automotor de dicho Estacionamiento, debido a que (como lo refiere la sentencia citada por este Tribunal de instancia) con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente, siendo que en este caso, existe una investigación penal bajo llevada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° M.P-24446-2013, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ya que se ha establecido con las Experticias de Reconocimiento citadas que el vehículo automotor de actas, presenta en su mayoría, seriales suplantados, falsos y alterados, la cual se encuentra aúnen fase de investigación, y fue la Guardia Nacional, como órgano autorizado por Ley quien lo retuvo, informándolo al Ministerio Público, y previo requisitos de ley, este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor citado; no es menos cierto, que como lo cita la referida sentencia, no resulta correcto el término que el Tribunal que entrega el vehículo automotor exonere de emolumentos a quien le acordó la entrega (en este caso) en calidad de Depósito, pues cuando se hace alusión a una “exoneración” se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal puede este Tribunal exonerar al ciudadano O.G.L.P., titular de la cédula de identidad número V-7.787.096, asistido por el ciudadano ABG. …, del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado Venezolano, debiendo ser, en todo caso, una relación entre el Estacionamiento destinado para tal fin y el Estado Venezolano, siendo obligación de éste último.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas y en relación a la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la exoneración de los emolumentos del referido bien por concepto de estacionamiento, las integrantes de cuerpo colegiado estiman que el pago de los emolumentos a los cuales hace referencia el apelante no pueden ser exonerados en su totalidad por cuanto tales aranceles son destinados para la cancelación de dicho estacionamiento por cuanto el estado no cuenta con estas áreas para el deposito de los vehículos incautados, por lo que existiendo en el presente caso razonables motivos para negar la petición solicitada por la defensa, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, apoderado judicial del ciudadano LISBARDO ENRIQUE MOTRAN MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, ejercido contra la decisión No. 513-2019, de fecha 12-09-2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia; Extensión Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano, LISBARDO ENRIQUE MORAN MORAN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. No. 513-2019, de fecha 12-09-2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia; Extensión Cabimas, donde se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo identificado con las siguiente características: MARCA: EMPAIRE, MODELO: KEEWAY, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3WE22CM001641, CLASE: MOTO, AÑO: 2013 TIPO: PASEO, PLACA: AFNL35M. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente





DRA. LOHANA KARINA RODRIGUIEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 060-20, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2015-000037.-
ASUNTO : VP03-R-2020-00030.-