REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19471-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000097
DECISIÓN : 050-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL INDÍGENA, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REGINO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 23.459.538, JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 18.409.396 VICTOR MANUEL BAEZ, titular de la cedula de identidad n17.949.321; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 8 Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano YUSNARY GOMEZ, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede del CICPC de Achiques de Perija. TERCERO: Se acuerda proveer copias solicitadas por las partes procesales. Estando presenta las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto registra la presente decisión bajo el número 047-2020.

Recibidas las actuaciones el día diecisiete (17) de Febrero de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, en folio veinticinco (25) de la PIEZA PRINCIPAL; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercero (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 21-01-2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y falta de elementos de convicción para promover dicha medida cautelar en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 24.01.2020, tal como se verifica del folio diecinueve (19) de la pieza recursiva, presentando contestación del recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en fecha 29 de enero de 2020, es decir al tercer día de despacho, siendo admisible por contestarla a termino tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REGINO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 23.459.538, JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 18.409.396 VICTOR MANUEL BAEZ, titular de la cedula de identidad n17.949.321; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 8 Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano YUSNARY GOMEZ , ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede del CICPC de Machiques de Perija. TERCERO: Se acuerda proveer copias solicitadas por las partes procesales. Estando presenta las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto registra la presente decisión bajo el número 047-2020.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoría Publica Penal Ordinario, Extensión la Villa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL BAEZ, JUAN JOSE OLIVARES, FREDDY LUIS MONTIEL Y REGINO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión Nº 047-2020, de fecha 16 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



La Secretaria


ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE




NICA/lv.-


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19471-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000097