REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2020
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26163-2020.-

ASUNTO : VP03-R-2020-000060.-


DECISIÓN Nº 047-20

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado, JESÚS MORAN SARCOS, indocumentado, KEYNER CHACÍN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N°. V.-28.558.644 Y RONNY CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.303.697, en contra de la decisión Nº 012-2020, dictada en fecha 05-01-2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: 1.- YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado; 2.- KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.558.644; 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.303.697; y 4.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, indocumentado, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado; 2.- KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.558.644; 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.303.697; y 4.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, indocumentado, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

La presente causa ingresó en fecha 05-02-2020, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06-02-2020 esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos 1.- YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado; 2.- KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, indocumentado; 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.558.644; y 4.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.303.697, interponen recurso de apelación de auto en contra la decisión Nº 012-2020 dictada en fecha 05-01-2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, bajo los siguientes argumentos:

Refiere la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras el Juez Ad quo se apegó a la solicitud fiscal debido a que la misma precalificó los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, por los cuales decretó la aprehensión en flagrancia pero no existen elementos de convicción en las actas procesales que hagan presumir que estamos en presencia de la perpetración de tales hechos punibles y los cuáles analizamos a continuación...”

Manifestaron que: “En primer lugar, la víctima de autos KATIUZCA DÍAS, manifestó el día tres (03) de enero de 2020 en su la denuncia que los hechos ocurrieron en fecha dos (02) de enero del presente año en una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización el Soler, lote 11, calle 206, casa No. 206-62, parroquia José Domingo Rus, municipio San Francisco del Estado Zulia, entre las 11: 00 horas de la mañana y 03: 00 horas de la tarde…”.

Expreso la defensa, que”…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juez Ad quo decretó la aprehensión en flagrancia y la ejecución del procedimiento ordinario; sin embargo, de actas policiales se desprende que la detención de nuestros defendidos no pudo haberse realizado en flagrancia debido a que la víctima manifestó que los hechos ocurrieron el día dos (02) de enero de 2020 entre las once horas de la mañana y tres horas de la tarde...."

Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que”… Por su parte nuestros representados fueron detenidos en fecha tres (03) de enero de 2020 a las 2:30 horas de la tarde, por lo que se evidencia que no existe los presupuestos de ley para que se constituya la flagrancia que establece que es COMETIENDO EL HECHO PUNIBLE o A POCO DE HABERSE COMETIDO y en este caso YA HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE VEINTICUATRO (24) HORAS DE HABERSE COMETIDO EL HECHO según la víctima de autos, por lo que en dado caso estaríamos en presencia de un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO si la victima demuestra la propiedad de los objetos incautados en el procedimiento...”.

Expresaron que”… Por otro lado, el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación realiza una mala interpretación de los hechos y la norma penal al precalificar el delito como HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, cuando la víctima de autos manifiesta NO HABER VISTO A NADIE, NI EXISTEN CÁMARAS DE VIDEO EN LA VIVIENDA que pudieran haber captado las imágenes de las personas que presuntamente sustrajeron los objetos denunciados, ni TAMPOCO MANIFIESTA QUE EXISTIERAN TESTIGOS PRESENCIALES QUE LE REFIRIERAN A ELLA QUIEN O QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE COMETIERON EL DELITO…”

Explanaron que: “…Sin embargo, maliciosamente y en complicidad con los funcionarios actuantes (DEBIDO A QUE LA MISMA TIENE FAMILIARES DIRECTOS TRABAJANDO EN EL C.I.C.P.C SAN FRANCISCO) manifestó no haber visto a nadie pero que presume que fueron los ciudadanos "Keiner, Ronny, Jesús y uno apodado el cojo" (FOLIO 3). Por lo que se evidencia ciudadanos magistrados que el procedimiento donde fueron detenidos nuestros representados se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)…”


Esbozaron que: “…A su vez ciudadanos Magistrados, nuestros defendidos el día de la audiencia de presentación, todos declararon y sus declaraciones coinciden en el sentido que fueron detenidos en SITIOS DISTINTOS y no como lo establece el informe policial el cual indica que la aprehensión tuvo efecto en el BARRIO FUNDABARRIOS, CALLE 202, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde presuntamente se incautaron: "UN TECLADO DE COMPUTADORA , COLOR VERDE SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, UNA LONCHERA DE COLOR AMARILLO SIN MARCA VISIBLE, UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS, SIN MARCA VISIBLE, UN PAR DE CORNETAS COLOR NEGRO MARCA UTBCH, UNA BATERÍA DE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO MARCA DTXS, SERIAL 150522 Y UNA CESTA MEDIANA ELABORADA EN PLÁSTICO COLOR BLANCO" (FOLIOS 2 y 3 del acta de denuncia)…”

Enfatizaron que: “…En este sentido ciudadanos Magistrados, los objetos incautados no están identificados con una MARCA Y SERIAL que se pueda corroborar con la información suministrada con la presunta víctima de autos que son los mismos que fueron sustraídos de la vivienda en mención…”

Estimaron que: “…Por su parte, de todos los objetos denunciados NO EXISTE NINGÚN DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DE ESOS BIENES por lo que predomina el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del C.O.P.P y pudiéramos estar en presencia de una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la ciudadana denunciante KATIUZKA DÍAS y los funcionarios actuantes por cuanto los objetos incautados NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN…”

Esgrimieron que: “…Esto debido a que existen en el mercado infinita cantidad de TECLADOS DE COMPUTADORAS COLOR VERDE SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, LONCHERAS DE COLOR AMARILLO SIN MARCA VISIBLE, ZAPATOS DEPORTIVOS SIN MARCA VISIBLE, CORNETAS COLOR NEGRO MARCA UTECH, BATERÍAS DE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO MARCA DTXS, SERIAL 150522 Y CESTAS MEDIANA ELABORADA EN PLÁSTICO COLOR BLANCO". Por su parte, los mismos tienen bajo valor comercial, por lo que la medida dicta en contra de nuestros defendidos es desproporcionada conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión…”

Indagaron que: “…En el mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, el procedimiento se llevó a cabo dentro de una vivienda propiedad de nuestro defendido YOALBER SARCOS, SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO ACORDADA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE y SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS que pudieran confirmar que los objetos incautados en realidad fueron hallados dentro de la vivienda en cuestión; solo existe el dicho de los funcionarios el cual existen reiteradas jurisprudencias nacionales que establecen que el mismo no constituye una prueba sino un elemento de prueba…”

Indicaron que: “…Por lo que estamos en presencia ciudadanos Magistrados de una violación del domicilio de nuestro defendido y a su vez una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como también se vulneran los derechos humanos de nuestros defendidos por cuanto el Ministerio Público se extralimita en sus funciones al precalificar el delito de HURTO CALIFICADO, cuando no existen evidencias en actas (FIJACIONES FOTOGRÁFICAS FOLIO 14) de que el inmueble de donde presuntamente fueron extraídos los objetos denunciados, haya sido objeto de violencia. Asimismo, la víctima de autos tampoco presentó un solo documento que la acredite como propietaria de los bienes denunciados…”

Insistieron que: “…Por su parte, los numerales 3,6 y 9 del artículo 453 NO SE SUBSUMEN EN LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VÍCTIMA DE AUTO, debido a que no se evidencia de nuestros representados convivieran con la misma en la vivienda en cuestión, ni se establece el modo en que fueron sustraídos los objetos, ni existe evidencia testimonial ni tecnológica que ubique a nuestros patrocinados en el sitio del suceso…”

Manifestaron que: “…Por otro lado, el delito de AGAVILLAMIENTO no se configura por cuanto no existen evidencias de que nuestros defendidos se hayan asociado por el fin de cometer DELITOS, en este caso el HURTO a la vivienda mencionada por la víctima de autos…”

Mencionaron que: “…Es importante destacar también ciudadanos Magistrados, que los hechos ocurrieron presuntamente en la urbanización el Soler de San Francisco y la víctima de autos colocó la denuncia en el C.I.C.P.C de San Francisco, teniendo más cerca el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia ubicado en la vía Los Cortijos, adyacencias del sitio del suceso…”

Puntualizaron que: “…Por lo que se evidencia que la información que esta defensa técnica posee acerca de que la víctima de autos tiene familiares laborando en el cuerpo policial aprehensor, lo que se comprobará en la fase preparatoria de la investigación y los cuales viciaron las actas…”


PETITORIO: “1. Ciudadanos Magistrados, solicitamos que este escrito de apelación sea admitido en cuanto a derecho. 2. Por su parte solicitamos se revoque la decisión que dio con lugar la medida cautelar de privación de libertad de nuestros defendidos. 3. Se pronuncie a favor de decretar las nulidades absolutas de las actas del procedimiento y ese sentido se les otorgue la LIBERTAD PLENA o en su defecto UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, ES TODO.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que los profesionales del derecho ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos YOALBER SARCOS MORAN, JESÚS MORAN SARCOS, KEYNER CHACÍN FUENMAYOR Y RONNY CARRERO ALCANTARA, los dos primeros indocumentados y los dos últimos titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-28.558.644 y 27.303.697, respectivamente, en contra de la decisión Nº 012-2020 dictada en fecha 05-01-2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: YOALBER SARCOS MORAN, KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, cuestionando como primer punto: el hecho de que sus representados no fueron sorprendidos en flagrancia, por cuanto para el momento que ocurrieron los hechos como refiere la victima que se realizaron el día 02-01-2020 y que sus defendidos fueron aprehendidos el día 03-01-2020, por lo que no existen presupuestos de ley para que se constituya la flagrancia, asimismo que el procedimiento se realizo sin orden de allanamiento, ni presencia de testigos por lo que solicita la nulidad de las actas policiales; señalando como segundo punto la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; asimismo, la defensa aborda la precalificación imputada a sus representados.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación al primer punto planteado en el recurso de apelación, relativo a que el imputado no fue sorprendido en flagrancia, es menester para este Tribunal Colegiado transcribir parcialmente la decisión emitida en fecha 05-01-2020, signada bajo el Nº 012-20, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente:

“Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3°, 6° y 9° y Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son:
1.- ACTA DE DENUCIA COMUN, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 02 y 03 de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIFGACION PENAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 04 y 05 y sus vueltos de la presente causa; quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar: … “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho la funcionaria DETECTIVE JEFE ILSYS VALBUENA, adscrita al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-19-0126-00006, aperturada ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES JEFES JOSE SALAS y RENNY NUNEZ, DETECTIVES AGREGADOS LUIS ARENAS y VICTOR MURO Y DETECTIVE JHONNY PEROZO, a bordo de vehiculo particular, conjuntamente con la ciudadana Katiuska Díaz, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION EL SOLER. LOTE 11, CALLE 206, CASA NUMERO 206-62. PARROQUIA JOSE DOMINGO RUS. MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. con la finalidad de realizar diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo realizar inspección técnica del lugar, de igual manera ubicar e identificar a los sujetos mencionados como EL COJO, JESUS, ANDRES y RONNY, mencionados como investigados en el hecho que nos ocupa, una vez ubicados en la referida dirección, identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso a la vivienda y nos señalo el sitio exacto donde ocurrió tal hecho que se investiga, procediendo el DETECTIVE AGREGADO LUIS ARENAS, siendo las 02:00 horas de la tarde, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, al sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo inserto en los articulo 41, 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico y ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, obteniendo resultados negativos, asimismo se le hizo referencia a la ciudadana acompañante de la comisión por los datos filiatorios y la ubicación de los sujetos apodados como EL COJO, JESUS, ANDRES y RONNY, informando que desconocía sus datos filiatorios, asimismo nos guío hacia el lugar de su residencia del sujeto de nombre Yoalberth, alias El Cojo, siendo esta la siguiente: "BARRIO FUNDABARRIOS. CALLE 202. CASA SIN NÚMERO PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZUL1A, una vez presentes en la referida dirección, logramos avistar a cuatro (04) sujetos en la parte frontal de la vivienda, manifestando la ciudadana acompañante de la comisión que uno los mismos eran los sujetos requeridos por la comisión, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia. el interior de la vivienda, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, luego de descender del vehiculo en el cual nos trasladábamos, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, con carnet alusivos a nuestra Institución, el DETECTIVE JHONNY PEROZO, procedió a ubicar a dos (02) personas, con la finalidad de que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando ubicar a dos personas a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, los hunismos no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra y sus familiares, alegando no querer involucrarse en tal hecho penal, negándose rotundamente en servir como testigos del procedimiento a realizar, ya que dicho sujetos son azotes de barrio y mantienen en zozobra a los habitantes del sector, conformando una banda delictiva "Los Maicaeros", la cual es dedicada al hurto y robo de objetos en viviendas por el sector, para luego comercializarlos de forma ilícita, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 196° del Código Orgánico Procesa! Penal, ingresamos a dicha residencia, dándole alcance a los referidos sujetos, donde se le solicito que exhibieran de manera voluntaria cualquier armas u objetos que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, informando no poseer lo solicitando, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios DETECTIVE JEFE RENNY NUNEZ Y DETECTIVE AGREGADO LUIS ARENAS, a realizar la respectiva inspección corporal a dichos sujetos no ubicándole ninguna, evidencia de interés criminalística. Asimismo realizamos una minuciosa búsqueda y detallada por el interior y alrededores de la vivienda, logrando localizar en el cuarto principal: UN teclado de computadora, color verde sin marca ni seriales visibles, una lonchera de color amarillo sin marca visible, un par de zapatos deportivos, sin marca visible, un par de cornetas color negro marca UTECH, una batería de Motocicleta, color negro marca DTXS, serial 150522 y una cesta mediana elaborada en plástico color blanco, las mismas se fijan fotográficamente, se embalan y colectan para futuras experticias de rigor, ya que poseen las características similares a las aportadas por la victima en su denuncia, por tal motivo se le inquirió a dichos sujetos sobre la procedencia de lo antes mencionado, los mismos no aportando alguna información, seguidamente siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 03-01-2020, se procedió a practicar la aprehensión de los cuatros sujetos por encontrarse incursos en un delito flagrante Contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 01 .-YOALBERTH SARCOS MORAN, FECHA DE NACIMIENTO 21-05-1985, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, dE 35 ANOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, INDOCUMENTADO. APODADO "EL COJO" 02.- KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR. FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1997. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 22 ANOS. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.558.644. 03.-RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA. FECHA DE NACIMIENTO 24-10-1997. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 22 ANOS. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO INDEFINIDO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.303.697. 04.- JESUS JAVIER MORAN SARCOS. FECHA DE NACIMIENTO INDEFINIDA. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 19 ANOS. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO INDEFINIDO. INDOCUMENTADO. de igual forma el DETECTIVE AGREGADO LUIS ARENAS, siendo las 02:40 horas de la tarde, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo inserto en los articulo 41, 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científica; Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo colectados los objetos antes mencionados como evidencias de interés Criminalístico. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta este despacho conjuntamente con los ciudadanos, detenidos y las evidencias colectadas, las cuales serán sometidas a futuras experticias de rigor, donde una vez presentes en esta oficina, se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas, ordenando dar continuación a la causa penal signada con el numero K-20-0126-00006, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, de igual manera nos trasladamos hacia la oficina donde funciona el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos de dichos ciudadanos, arrojo que sus datos les corresponden y no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los sujetos mencionados como: YOALBERTH SARCOS MORAN y JESUS JAVIER MORAN SARCOS, no registran, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Katiuska Díaz, a fin de reconocer los objetos recuperados; de igual manera se realizo llamada telefónica al abogado Emiro Araque, Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico, quien se dio por notificado, posteriormente nos trasladamos hacia el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, a fin realizarle evaluación medica a los detenidos, donde fuimos atendidos por el galeno de guardia, indicándonos que dichos sujetos se encuentran en buenas condiciones de salud…(Omissis).Es Todo”.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 06, 07 y 08 de la presente causa.
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 09, 10, 11 y 12 de la presente causa.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 13, 14 y 15 de la presente causa.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 16 y su vuelto de la presente causa.
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 17 de la presente causa.
8.- OFICIO N° 9700-381-SDSFC-0003-20, DIRIGIDO AL JEFE DE GUARDIA DETECTIVE JEFE NOLBERTO MONTILLA, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 18 y su vuelto de la presente causa.
9.- OFICIO N° 9700-126-SDSFC-20, DIRIGIDO AL JEFE DE AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 19 y su vuelto de la presente causa.
10.- OFICIO N° 9700-0126-SDSF-AT-20, DIRIGIDO AL DETECTIVE JEFE NOLBERTO MONTILLA, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 20 y 21 de la presente causa.
11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 22 y su vuelto de la presente causa.
12.- INFORMENES MEDICOS, de fecha 04 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 24 de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3°, 6° y 9° y Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3°, 6° y 9° y Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- YOALBERT SARCOS MORAN, Indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-1985, edad: 35 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Zapatero, hijo de Ana Moran y Ramón Sarcos, Residenciado en el Sector Funda Barrio Parroquia Los Cortijos, Punto de Referencia diagonal a la Panadería la Fe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: no posee, 2.- KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.558.644, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-02-1997, edad: 22 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Ayudante de construcción, hijo de Keila Fuenmayor y Henry Chacin, Residenciado en el Sector Funda Barrio Parroquia Los Cortijos, Punto de Referencia diagonal a la Panadería la Fe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: no posee, 3.- RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.303.697, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-10-1997, edad: 22 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: obrero, hijo de Rosa Alcántara y Ronny Carrero, Residenciado en el Sector Funda Barrio Parroquia Los Cortijos, sector los colores, Punto de Referencia la Red del Pueblo bajando del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: no posee y 4.- JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, Indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, edad: 19 años, estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Carretillero, hijo de Yeily Moran y Gregorio Jimenez, Residenciado en el Sector Funda Barrio Parroquia Los Cortijos, Punto de Referencia diagonal a la Panadería la Fe al lado, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: no posee; como autores o participes en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3°, 6° y 9° y Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión de los imputados; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, en la sede del órgano aprehensor. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Plasmados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión con relación al decreto de la aprehensión en flagrancia de los imputados; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, es necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de enero de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Francisco, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se realizó la siguiente actuación:

Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-19-0126-00006, aperturada ante ese Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procedieron a trasladarse los funcionáis, hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL SOLER, LOTE 11, CALLE 206, CASA NÚMERO 206-62. PARROQUIA JOSÉ DOMINGO RUS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar diligencias urgentes y necesarias que conllevaran al esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo realizar inspección técnica del lugar, de igual manera ubicar e identificar a los sujetos mencionados como EL COJO, JESÚS, ANDRÉS y RONNY, mencionados como investigados en el hecho que nos ocupa, una vez ubicados en la referida dirección, identificados plenamente como funcionarios activos de ese cuerpo Detectivesco, la ciudadana acompañante de la comisión les permitió el libre acceso a la vivienda y les señaló el sitio exacto donde ocurrió tal hecho que se investiga, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, al sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo inserto en los artículo 41, 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico y ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, obteniendo resultados negativos, asimismo le hicieron referencia a la ciudadana acompañante de la comisión por los datos filiatorios y la ubicación de los sujetos apodados como EL COJO, JESÚS, ANDRÉS y RONNY, informando que desconocía sus datos filiatorios, de su residencia del sujeto de nombre Yoalberth, alias El Cojo, siendo esta la siguiente: BARRIO FUNDABARRIOS, CALLE 202, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZUL1A, una vez presentes en la referida dirección, lograron avistar a cuatro (04) sujetos en la parte frontal de la vivienda, manifestando la ciudadana acompañante de la comisión que uno los mismos eran los sujetos requeridos por la comisión, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, luego de descender del vehículo en el cual se trasladában, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, con carnet alusivos a nuestra Institución, el DETECTIVE JHONNY PEROZO, procedió a ubicar a dos (02) personas, con la finalidad de que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando ubicar a dos personas a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, los mismos no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra y sus familiares, alegando no querer involucrarse en tal hecho penal, negándose rotundamente en servir como testigos del procedimiento a realizar, ya que dicho sujetos son azotes de barrio y mantienen en zozobra a los habitantes del sector, conformando una banda delictiva "Los Maicaeros", la cual es dedicada al hurto y robo de objetos en viviendas por el sector, para luego comercializarlos de forma ilícita, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha residencia, dándole alcance a los referidos sujetos, donde se le solicitó, que exhibieran de manera voluntaria cualquier armas u objetos que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, informando no poseer lo solicitando, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 181° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizar la respectiva inspección corporal a dichos sujetos, no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalística. Asimismo realizaron una búsqueda detallada por el interior y alrededores de la vivienda, logrando localizar en el cuarto principal: Un teclado de computadora, color verde sin marca ni seriales visibles, una lanchera de color amarillo sin marca visible, un par de zapatos deportivos, sin marca visible, un par de cornetas color negro marca UTECH, una batería de Motocicleta, color negro marca DTXS, serial 150522 y una cesta mediana elaborada en plástico color blanco, las mismas se fijan fotográficamente, se embalan y colectan para futuras experticias de rigor, ya que poseen las características similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, por tal motivo se le inquirió a dichos sujetos sobre la procedencia de lo antes mencionado, los mismos no aportando alguna información, seguidamente siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 03-01-2020, se procedió a practicar la aprehensión de los cuatro sujetos por encontrarse incursos en un delito flagrante Contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 01 .-YOALBERTH SARCOS MORAN, FECHA DE NACIMIENTO 21-05-1985, VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 35 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, INDOCUMENTADO. APODADO "EL COJO" 02.- KEINER ANDRÉS CHACÍN FÜENMAYOR. FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1997. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 22 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 28.558.644, 03.-RONNY JOSÉ CARRERO ALCÁNTARA, FECHA DE NACIMIENTO 24-10-1997, VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 22 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.303.697. 04.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS. FECHA DE NACIMIENTO INDEFINIDA. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 19 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, INDOCUMENTADO, de igual forma el DETECTIVE AGREGADO LUIS ARENAS, siendo las 02:40 horas de la tarde, procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo inserto en los artículo 41, 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo colectados los objetos antes mencionados como evidencias de interés criminalístico. Acto seguido procedieron a trasladar hasta ese despacho conjuntamente con los ciudadanos , detenidos y las evidencias colectadas, las cuales serán sometidas a futuras experticias de rigor, donde una vez presentes en esa oficina, le informaron a la superioridad sobre las diligencias practicadas, ordenando dar continuación a la causa penal signada con los números K-20-0126-00006, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la propiedad, de igual manera nos trasladamos hacia la oficina donde funciona el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos de dichos ciudadanos, arrojó que sus datos les corresponden y no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los sujetos mencionados como: YOALBERTH SARCOS MORAN y JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, no registran, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la ciudadana Katiuska Díaz, a fin de reconocer los objetos recuperados; de igual manera se realizó llamada telefónica al abogado Emiro Araque, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien se dio por notificado, posteriormente nos trasladamos hacia el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, a fin realizarle evaluación médica a los detenidos, donde fuimos atendidos por el galeno de guardia, indicándonos que dichos sujetos se encuentran en buenas condiciones de salud. Se anexa al presente, acta de Inspecciones técnicas, notificación de los derechos de los imputados y valoración médica de los detenidos, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


Plasmado el contenido del acta policial, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos que la aprehensión de los ciudadanos YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, aun cuando no se encuentra establecida bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, fueron aprehendidos el día posterior a la perpetración del hecho delictivo, en posesión de uno de los bienes muebles de los que fue despojado la víctima de autos, como lo es una planta eléctrica, entre otros objetos especificados en el acta de denuncia, asi como los demás elementos de convicción existentes en la presente causa como lo es la planilla de registro de cadena de custodia y el acta de experticia de reconocimiento legal y avalúo real, entre otros, ampliamente identificados en actas; lo cual permite establecer una relación entre estos y el delito presuntamente cometido, es por lo cual, si bien no se encuentran dados los supuestos para determinar la aprehensión en flagrancia como lo señalo la juez de instancia, en virtud que el delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la víctima ni el clamor público, ni fue aprehendido a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos, sino que su aprehensión fue producto de las diligencias necesarias y urgentes una vez que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, por lo que considera esta alzada que dicha aprehensión no se produjo bajo los parámetros establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” , por lo cual dicha circunstancia no amerita que la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el juez una vez realizado el análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso sea improcedente, así como, tampoco significa que la calificación jurídica imputada por la fiscalia y admitida por el juez de control no se encuentre ajustada a derecho, por lo que no les asiste la razón a los recurrentes sobre esta denuncia. Así se declara.-

En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa técnica acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a sus defendidos se les violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en principio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
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“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos le incautaron a los ciudadanos YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, en una de las habitaciones Un teclado de computadora, color verde sin marca ni seriales visibles, una lanchera de color amarillo sin marca visible, un par de zapatos deportivos, sin marca visible, un par de cornetas color negro marca UTECH, una batería de Motocicleta, color negro marca DTXS, serial 150522 y una cesta mediana elaborada en plástico color blanco”.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que estaban obligados a hacer, lo cual se observa que hicieron, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de los ciudadanos YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, por lo que no le asiste la razón a la defensa por lo cual no procede la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal A-quo. En consecuencia se declara sin lugar este punto de impugnación realizado por los apelantes. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, los recurrentes refieren a la realización de un allanamiento de domicilio sin orden judicial, ni bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo acarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en el domicilio del ciudadano YOALBERT SARCOS MORAN, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata del acta policial de fecha 03 de enero de 2020, donde los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con la sustracción de un presunto material perteneciente a la ciudadana KATIUSKA DIAZ,
acarreando dicho el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.

De igual manera, se evidencia de la mencionada acta que los funcionarios actuantes del referido procedimiento indican que: “…, asimismo le hicieron referencia a la ciudadana acompañante de la comisión por los datos filiatorios y la ubicación de los sujetos apodados como EL COJO, JESÚS, ANDRÉS y RONNY, informando que desconocía sus datos filiatorios, de su residencia del sujeto de nombre Yoalberth, alias El Cojo, siendo esta la siguiente: BARRIO FUNDABARRIOS, CALLE 202, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZUL1A, una vez presentes en la referida dirección, lograron avistar a cuatro (04) sujetos en la parte frontal de la vivienda, manifestando la ciudadana acompañante de la comisión que uno los mismos eran los sujetos requeridos por la comisión, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha residencia, dándole alcance a los referidos sujetos, donde se le solicitó, que exhibieran de manera voluntaria cualquier armas u objetos que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, informando no poseer lo solicitando… Asimismo realizaron una búsqueda detallada por el interior y alrededores de la vivienda, logrando localizar en el cuarto principal: Un teclado de computadora, color verde sin marca ni seriales visibles, una lanchera de color amarillo sin marca visible, un par de zapatos deportivos, sin marca visible, un par de cornetas color negro marca UTECH, una batería de Motocicleta, color negro marca DTXS, serial 150522 y una cesta mediana elaborada en plástico color blanco…”.
A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, en el cual fueron incautados materiales denunciados por la victima, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el primer motivo de denuncia. Así se Declara.

Ahora bien este tribunal Superior pasa a resolver el segundo punto de impugnación, referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; asimismo, la defensa aborda la precalificación imputada a sus representados.

En este mismo tenor, es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, se constató, de la decisión recurrida que deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, dictada en fecha 05-01-2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: YOALBER SARCOS MORAN, KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ.

Al hilo con lo anteriormente transcrito esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, (plenamente identificados), se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes en compañía de la víctima la cual aporto los datos filiatorios y la ubicación de los sujetos apodados como EL COJO, JESÚS, ANDRÉS y RONNY, informando que la residencia del sujeto de nombre Yoalberth, alias El Cojo, era: BARRIO FUNDABARRIOS, CALLE 202, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZUL1A, una vez presentes en la referida dirección, lograron avistar a cuatro (04) sujetos en la parte frontal de la vivienda, manifestando la ciudadana acompañante de la comisión que uno los mismos eran los sujetos requeridos por la comisión, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha residencia, dándole alcance a los referidos sujetos, donde se le solicitó, que exhibieran de manera voluntaria cualquier armas u objetos que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, informando no poseer lo solicitando… Asimismo realizaron una búsqueda detallada por el interior y alrededores de la vivienda, logrando localizar en el cuarto principal: Un teclado de computadora, color verde sin marca ni seriales visibles, una lanchera de color amarillo sin marca visible, un par de zapatos deportivos, sin marca visible, un par de cornetas color negro marca UTECH, una batería de Motocicleta, color negro marca DTXS, serial 150522 y una cesta mediana elaborada en plástico color blanco; lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos imputados; los cuales establecen textualmente que:

En referencia al delito de HURTO CALIFICADO Al respecto, oportuno es referir, que establece el artículo 453 ejusdem, lo siguiente:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
Omissis
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Omissis
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Omissis
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.
En otro orden de ideas y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, señala el artículo 286 del Código penal:

Artículo 286: cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Con referencia a lo anterior, el delito de agavillamiento, se trata de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos dos personas imputables.

Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, ya que no se adecuan a la conducta desplegada por sus defendidos; YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.


Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN,
de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadanos YOALBERT SARCOS MORAN, KEINER ANDRES CHACIN FUENMAYOR, RONNY JOSE CARRERO ALCANTARA, y JESUS JAVIER JIMENEZ MORAN, presuntos responsables en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:
1.- ACTA DE DENUCIA COMUN, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 02 y 03 de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 04 y 05 y sus vueltos de la presente causa.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 06, 07 y 08 de la presente causa.
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 09, 10, 11 y 12 de la presente causa.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 13, 14 y 15 de la presente causa.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 16 y su vuelto de la presente causa.

7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 17 de la presente causa.

8.- OFICIO N° 9700-381-SDSFC-0003-20, DIRIGIDO AL JEFE DE GUARDIA DETECTIVE JEFE NOLBERTO MONTILLA, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 18 y su vuelto de la presente causa.

9.- OFICIO N° 9700-126-SDSFC-20, DIRIGIDO AL JEFE DE AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 19 y su vuelto de la presente causa.

10.- OFICIO N° 9700-0126-SDSF-AT-20, DIRIGIDO AL DETECTIVE JEFE NOLBERTO MONTILLA, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en los folios 20 y 21 de la presente causa.

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 22 y su vuelto de la presente causa.
12.- INFORMENES MEDICOS, de fecha 04 de Enero del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. Inserta en el folio 24 de la presente causa.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, los cuales prevén una pena de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado, JESÚS MORAN SARCOS, indocumentado, KEYNER CHACÍN FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N°. V.-28.558.644 Y RONNY CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.303.697, contra de la decisión Nº 012-2020 dictada en fecha 05-01-2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: 1.- YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado; 2.- KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, indocumentado, 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.558.644 y 4.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.303.697;, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado; 2.- KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.558.644; 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.303.697; y 4.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, indocumentado, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así Se Decide

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores técnicos privados de los ciudadanos YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado, JESÚS MORAN SARCOS, indocumentado, KEYNER CHACÍN FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N°. V.-28.558.644 Y RONNY CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.303.697.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 012-2020 dictada en fecha 05-01-2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: 1.- YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado; 2.- KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.558.644; 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.303.697; y 4.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, indocumentado, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- YOALBER SARCOS MORAN, indocumentado; 2.- KEYNER ANDRES CHACÍN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.558.644; 3.- RONNY JOSÉ CARRERO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.303.697; y 4.- JESÚS JAVIER MORAN SARCOS, indocumentado, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DÍAZ, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(PONENTE)
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 047-2020, de la causa No. VP03-R-2020000060
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
LKRT/cm.*-*