REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Febrero de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002039.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000002.-
Decisión No. 048-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.731, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, contra de la decisión Nº 1J-026-19 de fecha 29 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: "...Declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D,USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, efectuada por el Apoderado Judicial, RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.731, en su condición de apoderado judicial APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, poder otorgado en al Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, de fecha 18 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 40, tomo 350 de los respectivos libros,..."
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Enero del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2020), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.731, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, fundamenta su recurso de apelación de autos en los siguientes alegatos:
Arguye el solicitante que: “…omissis… E! presente versa sobre te interposición de Recurso de Apelación contra la decisión N° U-026-19, de fecha 28 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entregada a esta representación en copias certificadas en fecha 02 de Diciembre de 201& de lo cual se infiere que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, extensión Cabimas, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo que es propiedad de mi representada y que posee las siguientes características: CLASE: CAMIÓN: MARCA: MACK; TIPO: CHUTO: USO: CARGA: AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAXÍ6Y0W305436: SERIAL DEL CHASIS: 8XGAXT6Y09V005436; SERIAL DEL MOTOR: MP8440915834; COLOR: BLANCO: MODELO: GRANÍTE GU813 L.: PLACAS: A02AG2D, conforme a las disposiciones fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto de Transito y Transporte Terrestre, propiedad que se evidenciada según el certificado N? 27866791 de fecha 19 de Mayo de 2009…”
Adujo el apelante que: “…Es el caso que a criterio de quien solicita yerra el juzgador al declarar sin lugar la Entrega del Vehículo por las razones expuestas en la misma, en virtud que basa su decisión de negativa admitiendo que la propietaria del Vehículo en cuestión, y cito "no fue partícipe de los delitos señalados"; y porque "no ha concluido el proceso en la presente causa mediante una sentencia condenatoria firme". Quien decide lo ha hecho a riesgo de caer en denegación de justicia, dilaciones indebidas y actuar en contra de lo que dicta el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que el mismo no ha sido diligente en tanto y en cuanto no se ha logrado constituir el Tribunal de Juicio para dar inicio a la Audiencia Oral, es por lo que quien aquí recurre exige que sean valorados dichos principios así como el debido proceso y se le garantice el derecho a la propiedad a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A quien ha sido la mayor afectada en este proceso penal que existe en contra de un sujeto que tal y como lo ha especificado en la sentencia se encuentra cumpliendo una medida en tanto se lleve a cabo su Audiencia de Juicio, pero mal puede el juzgador arrastrar los derechos de a quien hoy represento por un proceso mal administrado en cuanto al tiempo, el retardo procesal no puede, ni debe afectar a mi representada en su patrimonio al serle negado el derecho al uso, goce y disfrute de un bien que fue adquirido lícitamente y ha sido empleado siempre para una labor con un valor altamente social que ayuda al sistema macro económico de nuestro estado Zulia, siendo que esta retención de su vehículo le afecta en demasía puesto que se ve vulnerado el derecho a la propiedad así como también el derecho a la alimentación de las zonas que eran atendidas por la ruta que cubre la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A para la distribución de alimentos perecederos y no perecederos…”
De igual forma, quien apela sostuvo que:”… Tratándose este de un caso excepcional me permito una vez mas sugerir lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2000 que establece el contenido del derecho de acceso a la justicia en tos términos siguientes: "puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del articulo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (Articulo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el articulo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación…”
Considero que: “…El juzgador basa también su decisión citando el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo transcribiendo el mismo en su aparte que señala: "Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados" es de entender que solo podrán ser confiscados los objetos en dado caso que en algún momento de la historia del proceso penal que nos ocupa llegue a existir una sentencia condenatoria, pero existen limites también para quien juzga, puesto que no puede violentar derechos excusándose en que no exista aún una sentencia puesto que la dilación en primeras instancias siempre es posible que sea imputable al Tribunal, puesto que es este quien administra la justicia y es quien debe ser garante de la Tutela Judicial Efectiva, evitar las dilaciones y así restituir los derechos que han sido menoscabados durante un proceso dilatado cosa que es importante resaltar NO ES IMPUTABLE a mi representada, quien ha sido una victima, un tercero afectado en totalidad sin tener responsabilidad penal alguna.…”
Continuaron indicando que: “…Por consiguiente se considera que no se encuentra ajustada la decisión N° 1J-026-19, pues transgrede de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa y vista las atribuciones que me ha conferido la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, se presenta este RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso aquí planteado y sea declarado CON LUGAR, pues que de no ser así se estaría violentando el derecho a la propiedad tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional que lo consagra, el cual contempla: Omissis…”
Critico que: “…Quien recurre solo busca la restitución de la situación jurídica infringida de forma inmediata. Es bien sabido y criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la decisión de un Tribunal mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela efectiva el cual ha sido alegado en lo solicitado y siendo que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo procedente es que sea admitido el presente Recurso de Apelación y se declare CON LUGAR lo aquí solicitado y sea restituido el Derecho a la Propiedad a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, puesto que al tratarse de un bien incautado en ocasión a la práctica de un procedimiento originado por la comisión de un hecho punible, la ley contempla de manera clara su devolución en aquellos casos donde se encuentren llenos los extremos exigidos, tal y como se ha determinado en este asunto. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 1J-026-19, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: "... SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D,USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, efectuada por el Apoderado Judicial, RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.731, en su condición de apoderado judicial APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, poder otorgado en al Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, de fecha 18 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 40, tomo 350 de los respectivos libros,..”, por cuanto refiere la Jueza Aquo que en la causa seguida al ciudadano Nereo Vargas, acusado de autos, aun no se ha celebrado el Juicio Oral y Público para el acusado y asimismo que el vehículo antes mencionado al cual la defensa solicita se haga entrega, fue un medio directo en la ejecución de los delitos.
Ahora bien, el profesional del derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, presento recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia al emitir: “…la decisión causa una violación directa a la tutela judicial efectiva, cuando la juez aquo niega la entrega del vehículo MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D,USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, efectuada por el Apoderado Judicial, RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.731, en su condición de apoderado judicial APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA.
Así mismo, el apelante aduce que se le ha violado a su defendido, su derecho a la tutela judicial efectiva, que debe garantizarse en todo estado de derecho, pues, tal cual lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, al negar la entrega material del bien solicitado como el levantamiento de la medida de aseguramiento decretada sobre el vehículo propiedad de su representando.
En tal sentido, considera pertinente esta alzada en primer lugar realizar un recorrido procesal de las actuaciones insertas en la causa 11C-7040-18, en relación al recurso de apelación de solicitud de vehiculo en las cuales se observan las siguientes actuaciones:
Es el caso que la investigación fue iniciada en fecha 29 de marzo de 2017, mediante resolución N° 2C-813-17, en razón a la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano NEREO VARGAS, mediante la cual se decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, TERCERO: DECRETA LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO DE ACTAS, EL BLOQUEO E INMOVUILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE PUDIERA TENER EL CIUDADANO APREHENDIDO Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS POSIBLES BIHENES MUEBLES E INMUEBLES , todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley ORGÁNICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, la Fiscalia 44 del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2017, introduce ante la Unida de recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de Cabimas, escrito formal de Acusación, en contra del ciudadano NEREO VARGAS, así como la solicitud que se mantenga las medidas precautelativas acordadas en la audiencia de imputación.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2017, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó: se MANTIENE la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem. Así como se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, con respecto a la comisión definitiva de los bienes incautados, vehículo MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D, USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó el auto de Apertura a Juicio.
En tal sentido, en fecha primero (01) de Noviembre de 2019, el profesional del derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.731, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, introduce solicitud de entrega de vehículo MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D, USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.
De igual forma, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2019, que refiere el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resuelve que la causa se encuentra en fase juicio, y que el vehículo en mención fue el medio para la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por lo que niega la entrega del vehículo antes descrito.
Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Alzada observar la decisión que tomo la Jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 1J-026-19, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Visto la solicitud presentada por el apoderado judicial RAMÓN LABRADOR MONTIEL, abogado en ejercicio inscrito ante el INPREABOGADO bajo el numero 41.731 con domicilio procesal en la avenida 12 entre dalle 78 y 79 edificio torre 12 piso 1 oficina le Maracaibo estado Zulia, obrando en carácter de apoderado deja sociedad. mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, domiciliada en el municipio Vargas estado- Vargas, carácter que se evidencia en documento poder otorgado en la notaría' publica de lechería estado Anzoátegui de fecha 18 de noviembre 2018 el cual quedo inserto bajo el numeró 40 tomo 350 de los respectivos libros la cual solicita el vehículo: CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA, el cual pertenece al mandante según se evidencia en certificad" de registro de vehículo N 27866791 DE FECHA 19-05-2009, e igualmente de SEM! BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SPL2367L004276; PLACA: ' 92JMBF; USO: CARGA, el cual pertenece al mandante según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 27262549 DE FECHA 22-12-2TJ08 a los fines de resolver se observa:
En 29/03/2017- EL Tribunal Segundo de Control-decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEREO VARGAS, Venezolana fecha de nacimiento 12-05-54, Titular de la Cédula de identidad Nro. 7.287.816, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en¿!el encabezado del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con motivo de ios hechos acaecidos el 28-03-2017, cuando siendo la 03: 35 horas de la madrugada los efectivos militares: SS GONZÁLEZ MORALES DANILO, SM1 GONZÁLEZ BASTARDO ALEXANDER, SM3 ARTEAGA ESCALONA JESÚS, S2 DÍAZ FUENTE JORGE, ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 113 DEL COMANDO DE ZONA N° 11, DÉ LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUESTO DE SERVICIO DE SEGURIDAD VIAL KM-52, UBICADO. EN, EL SECTOR LA PLATA, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, encontrándose de servicio en el puesto de seguridad vial carretera nacional Lara-Zulia, en sentido Maracaibo- ciudad Ojeda, se observo un vehículo de carga de color blanco indicándole el s2 Díaz fuentes jorge, que se estacionara al margen derecho de la vía para realizar una inspección al vehículo; manifestándole el conductor que se dirigía hasta maturín, el efectivo le indico que bajara del vehículo de carga para realizar una inspección al mismo, el momento que el s2 Díaz fuentes jorge, estaba verificando debajo de los asientos observo un compartimiento que encuentra en el medio de las dos (02), butacas, procediendo abrirlo y en su interior se encontraba un (01) bolso de color negro y otro de color beige y debajo de ellos se encontraba una bolsa plástica de color negro ,y en su interior observo unas panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón, lo cual se procedió a extraerlas de su bolsa, seguidamente se procedió a verificar el contenido de dichas panelas y en su interior se encontraban material vegetal de color verde, emanando un fuerte olor, donde se pudo constatar que dicho producto pertenece a los grupos de sustancias psicotrópicas estupefacientes denominada marihuana, manifestando el conductor que "no notificara nada de lo que , había- observado, procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse Nereo vargas portador de la cédula de identidad n° v- 7.287.916 de 62 años de edad natural del estado Sucre, residenciado actualmente en el sector el coromoto, madricera n° 2, calle a,- casa n° 86, Maturín Estado Monagas, a quien se le incauto la cantidad de diez (10) panelas de color marrón compactadas con olor fuerte y penetrante, al abrir en su interior contenían sustancias. Psicotrópicas y estupefacientes de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana) las cuales arrojaron un peso aproximado de: 1): quinientos sesenta t560) gramos. 2).- quinientos cuarenta y cinco (545) gramos. 3).- quinientos cuarenta y cinco (545) gramos, 41.- quinientos treinta (530)' gramos, 5).- quinientos treinta y cinco (535) gramos' 61.- quinientos cuarenta y cinco (545) gramos, 7).- quinientos cincuenta y cinco (55.9). 8).- quinientos cuarenta y cinco (545), 9).- quinientos cuarenta (540), 10.- quinientos cincuenta y cinco (555) para un total de cinco kilos con cuatrocientos cincuenta y cinco (5.455) gramos aproximado, las cuales emanaron un olor fuerte y penetrante, constatándose-que trataba de presunta droga denominada marihuana y de igual forma se colecto como evidencia un (01) Vehículo Marca Mack, Modelo Granite GU813L, año 2009," Color Blanco, Placa 02AG2D, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V005436, con su respectiva Batea Marca Orinoco, Modelo PBL 35312/6476, Color Amarillo, año 2007, Serial de Carrocería 8X9SP12367l004276, placa 92JMBF, Clase Semi Tipo Remolque, Tipo Batea, Uso Carga, y un (01) teléfono Celular Marca Tele1, Modelo T42, Color Negro y Plateado, IMEI: 359680042032918; 359680042032926,'GSM, con su respectiva batería marca tele1, dos (02) chip de línea 1.-telefonía MOVISTAR, serial 895804220006396074 y 2.-MOVILNET serial 8958060001093497580, ante los hechos expuestos y en uso de las atribuciones y funciones que les confieren las leyes de la república, dando cumplimiento al art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal se traslado al ciudadano a las instalaciones del comando a fin de ser impuesto de sus derechos leídos por el S2 Díaz Fuentes Jorges realizar las actas que conforman la presente investigación. por considerar la contravención a lo establecido en las leyes de la república, en ese mismo orden de ideas se práctico la retención de los elementos probatorios "que se observaron durante la inspección como evidencias de interés criminalístico que le fue incautado al ciudadano Nereo Vargas, los cuales se describen en cadena de custodia, luego en cumplimiento a la norma se notifico del procedimiento realizado al fiscal cuadragésimo cuarto del ministerio público con competencia en materia de droga quien giro instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y urgentes del caso que se investiga, y que se trasladara el detenido hasta la sede del tribunal penal de Cabimas, .quedando dicho vehículo bajo custodia del estacionamiento judicial Lara a orden dé dicha representación fiscal. Es todo, las sustancias, incautadas al ser sometidas a las diferentes metodologías analíticas arrojaron un peso total de: cinco kilos con cuatrocientos cincuenta y nueve (5.459) kilogramos,, siendo positiva cannabis sativa según1 dictamen pericial nro. CG-JEMS, DLCCT-lc11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de abril de 2017, suscrita Por los expertos químicos: cap. YUSENIS RINCÓN y 1TTE. PEÑA ANDREINA, adscritas al Laboratorio de criminalística N° 11 de la guardia nacional bolivariana.
En fecha 12/05/2017 el ministerio público presentó escrito de acusación en contra del; ciudadano Nereo Vargas, por el delito de trafico ilícito de sustancias. estupefacientes y psicotropicas con circunstancia agravantes en la-modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio de el estado venezolano, en el procedimiento ejecutado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado. Nereo Vargas, en fecha 28/03/2017, en actas se dejó constancia de la retención de un vehículo: CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO: AÑO:: 2009: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO-: 2.PBL-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA; y de evidencias colectadas dentro, del mismo, tales como-bolsos en la cual fue incautado con LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA “MARIHUANA”; elementos -éstos que guardan relación con ios hechos objeto del presente proceso.
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta, y nueve (49), copias simples emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del descrito vehículo perteneciente a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, domiciliada en el municipio Vargas estado Vargas.
Asi mismo, en fecha 28/09/2017 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima cuarta del Ministerio Público, y esté tribunal en ejercicio del control judicial en cuanto, a los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal ORDENA el tribuna] de-control' LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida, en contra" del ciudadano acusado NEREO VARGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS . ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE, TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 dé la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano NEREO VARGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y. circunstancias, Apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han. variado en él curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un, tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no-procede el juzgamiento en libertad y sea la privación, de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen y por ultimo se declara CON LUGAR la solicitud fiscal con respecto a la comisión definitiva de los bienes incautados: 1) MARCA MACK, USO CARGA, MODELO GRANITE GU813L, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACA A02AG2D, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAX16Y09V005436, CON BATEA: MARCA ORINCO, MODELO PBL3S3-12/6476, COLOR AMARILLO, AÑO 2007, PLACA 92JMBF, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12367L004276, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ahora bien, observe, que la presente causa aun no ha culminado con relación al ciudadano NEREO VARGAS, por cuanto aun no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y publico debido a causas no. Imputables a esTe tribunal que ha en reiteradas ocasiones enmarco del lapso legal para la fijación de la misma fijados las audiencias correspondiente por lo tanto el proceso, no ha finalizado para el acusado de actas que si bien no es el propietario de dicho vehículo, el, mismo llevaba la sustancia dentro del mismo presuntamente escondida de, forma maliciosa.
Establece el artículo 21 el derecho a la propiedad, reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece: Omissis…”i
La devolución de objetos durante la investigación, de un hecho punible se encuentra" regulado en el artículo 293 del Código' orgánico procesal Penal establece:
".El Ministerio PÚBLICO devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación..."
Conforme al dispositivo trascrito que regula lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones, al Ministerio Publico en este sentido, .resaltando obligatoria su devolución' a quienes exhiban-documentos fehacientes que acrediten' la legitimidad del derecho invocado, en el caso que nos ocupa, el vehículo solicitado se encuentra bajo una medida de incautación preventiva desde la presentación de imputado y además en: la audiencia preliminar fue decomisada definitivamente por el mismo tribunal de control que a su vez lo coloca a disposición de la oficina nacional de administración de los bienes incautados y decomisados, y en ese orden, si bien la _ solicitante propietaria no fue partícipe de los delitos señalados se destaca que el vehículo fue un medio directo utilizado por el imputado de autos al momento NEREO VARGAS, para concretar
la ejecución de los delitos, toda vez que al momento de la retención del vehículo: CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, se recolectaron en su interior evidencias de interés criminalísticos, elementos éstos que guardan relación con los hechos del acusado, de autos. En tal sentido, es útil citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 154, de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRÁSQUERO, referida al Recurso de Amparo, interpuesto por la 'ciudadana. MÍRÉILY COROMÓTO SEGOVIA ANDRADE, en su condición de propietaria de un vehiculo retenido en un procedimiento policial por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: .(...)...En efecto, del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, así como de las exposiciones realizadas por la accionante y por el r Representante del Ministerio Público, observa la Sala .que en el caso de jautos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de #'1a/referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal \ del Estado Zulia, que dictó una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, no -vulnero las garantías constitucionales hoy denunciadas.
Aunado a lo precedentemente señalado, encontramos el contenido de la prueba promovida por la representación fiscal en la audiencia, la cual fue objeto de control por parte de la parte accionante, del cual se desprende que, al no haberse determinado con plena certeza la utilización o no del vehículo en cuestión en la comisión de los delitos señalados supra, no puede hacerse entrega del mismo a la propietaria. Y así se declara..."
En ese orden, el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, regula lo atinente a los Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscado:
"EL Juez de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva, de los bienes muebles e inmuebles que le hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. ...(..'.)
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados .preventivamente y se les destinará a tos planes, programas y proyectos en materia de prevención y regresión de los delitos tipificados en esta Ley,.."
ahora bien, en el caso que nos ocupa, el vehículo solicitado fue un medio empleado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS .ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de la comisión de los hechos, toda Vez que se recolectaron en SL interior evidencias de interés criminalísticos, elementos éstos que guardan relación con los hechos admitidos por el acusado de autos, y como no ha concluido el proceso en la presente causa mediante una sentencia condenatoria, razón por la cual se estima que lo procedente en derecho es NEGAR la entrega del vehículo descrito en actas. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de ,la .República- Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo: CAMIÓN;"MARCA: -MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V00543:'.'; PLACA: A02AG2D;! USO: CARGA e igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, presentada por el apoderado, judicial. RAMÓN LABRADOR MONTIEL, abogado en ejercicio inserto ante el INPREABOGÁDO bajo el numero 41.731, con domicilio procesal en la avenida 12 entre calle 78 y 79 edificio torre 12 'piso 1 oficina le Maracaibo estado Zulia teléfono 0416-6665967, obrando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, REGÍSTRESE... Y ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:
1.- Consta al folio siete (07) de la pieza denominada pieza I, oficio Nº CZGNB-11-D-113-1RA.CIA.PSV.KM-52 SIP:107, de fecha 28 de Marzo de 2017, suscrito por el Servicio de Seguridad Vial Km. 52, Primera Compañía, Destacamento N° 113, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informan ala Fiscalía 44 del Ministerio Público de la retención del Vehiculo : CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, como evidencia de interés criminalístico.
2.- Riela al folio ciento cuarenta y ocho (48) de la pieza Nº I, Certificado de registro de Vehículo a nombre de TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, en Copia simple, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
3. – Riela al folio ciento uno (101) de la pieza I, Notificación emanada de la Fiscalía 44 del Ministerio Público, en la que hacen del conocimiento al Abogado Nelson Enrique Parra Ruiz, bajo la representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, a través del cual solicitó la entrega del vehículo CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, que la misma se declara Sin Lugar por improcedente, ya que existe una medida de incautación preventiva sobre el mencionado vehículo de fecha 29-03-2017, emanada del Tribunal Tercero de Control, extensión Cabimas, por lo que el citado bien es Imprescindible Para la Investigación.
4. - Riela Al folio ciento ochenta y ocho (188) y noventa y tres (193) de la pieza I, Audiencia Preliminar N° 2C-2167-17, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia la comisión definitiva de los bienes incautados, esto es vehículo CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA. De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Se evidencia a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos sesenta y dos (262), del asunto principal, denominado Pieza I, solicitud de entrega de vehiculo, de fecha 15 de febrero de 2019, realizada por el abogado RAMON LABRADOR MONTIEL, del vehiculo cuyas características son: vehículo CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA.
6.- Riela a los folios 264-269, resolución N° 1J-007-19, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Cabimas, mediante el cual niega la solicitud de entrega del vehículo CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, realizada por el RAMON LABRADOR MONTIEL.
7.- Se evidencia a los folios 293-297, del asunto principal, denominado Pieza I, solicitud de entrega de vehiculo, de fecha 01 de Noviembre de 2019, realizada por el abogado RAMON LABRADOR MONTIEL, del vehiculo cuyas características son: vehículo CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA.
6.- Riela a los folios 301-306, resolución N° 1J-026-19, de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Cabimas, mediante el cual niega la solicitud de entrega del vehículo CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, realizada por el ciudadano RAMON LABRADOR MONTIEL.
7.- Asimismo, consta en actas mediante nota secretarial en la cual se deja establecido lo siguiente: “…En fecha 12-02-2020 se recibe vía al Whatsapp procedente del número telefónico 0414-6405509, experticia técnica de reconocimiento de seriales e impronta de fecha 13-02-2020, con N° 0036-2020, enviado por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 44 ABG. ISIS FREAIS a los fines que esta Sala Segunda de la Corte de Apelación pueda resolver la causa en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2020-000002. Por lo que se deja constancia de la nota y se da cuenta a las Juezas Integrantes de la Sala. Es todo”, p
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
De la revisión efectuada a la decisión recurrida se evidencia que el Juez de instancia negó la entrega del vehículo CAMIÓN; MARCA: MARCK ; MODELO: GRANITE GU813L TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V005436; PLACA: A02AG2D; USO CARGA e Igualmente de SEMI BATEA; MARCA: ORINOCO; MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476 TIPO: BATEA ; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE Carrocería 8X9SP12367L004276; PLACA: 92JMBF; USO: CARGA, al ciudadano RAMON LABRADOR MONTIEL, por considerar y así lo dejó asentado en la decisión al establecer “…toda vez que se recolectaron en su interior evidencias de interés criminalistico, elementos estos que guardan relación con los hechos admitidos por el acusado de autos, y como no ha concluido el proceso en la presente causa mediante una sentencia condenatoria firme; razón por la cual se estima que lo procedente en derecho es NEGAR la entrega del vehiculo descrito en actas”, aunado al hecho de que la Fiscalia del Ministerio Público aun se encuentra investigando en la presente causa, al ciudadano NEREO VARGAS.
Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”.
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de drogas en su artículo 186, deja expresamente establecido;
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1.- el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2.- el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- el interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4.- el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los vienes de manera ilegal.
5.- cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Ahora bien, de la norma transcrita up supra y de las revisión de las actas realizada por esta alzada se pudo evidenciar que; en relación al numeral 1° se constata que efectivamente la propiedad del bien se encuentra acreditada al folio ciento cuarenta y ocho (48) de la Pieza Nº I, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, del mismo modo se evidencio en cuanto al numeral 2° que el solicitante es una tercera persona por lo tanto, no guarda relación con los hechos cometidos, pues se trata de una persona jurídica y sus representantes no tienen ninguna vinculación con el presente asunto, en cuanto al numeral 3° se constato de las actas insertas al expediente que el bien fue adquirido con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, por tanto, no se observa que tal acción lo conlleve a evadir una posible incautación, así mismo en cuanto al numeral 4° se verifico que el propietario de dicho bien no facilito el uso del mismo para perpetrar el hecho punible, por ultimo, en cuanto al numeral 5° señala que de conformidad a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias el juez ordenara la entrega del bien incautado cuando este a su criterio lo estime pertinente, esta Sala de Alzada aunado a los requisitos anteriormente citados analizo la experticia N° 036-20 de fecha trece (13) de Febrero de 2020, procedente de la Coordinación de Investigación y Procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas de la cual se observa en sus conclusiones del vehiculo Marca Mack, Modelo Granite, Color Blanco, Año 2009, Placa A02AG2D, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V005436, Serial de Motor MP8440915884, Tipo Chuto, lo siguiente: 1.- Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V005436, se encuentra en estado ORIGINAL, 2.- Serial de Chasis 8XGAX16Y09V005436 se encuentra en estado ORIGINAL, 3.- Serial de Motor MP8440915884 se determina ORIGINAL, así mismo, fue verificado por el Sistema SIIPOL y por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre mediante el cual determinaron que el vehiculo no se encuentra Solicitado por ningún organismo del Estado y que Registra como propietario TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, por lo tanto a criterio de esta Sala se logra observar que de acuerdo a la experticia N° 036-20 de fecha trece (13) de Febrero de 2020, se determino que efectivamente el vehiculo registra a nombre de quien lo solicita y que el mismo no esta solicitado por ningún organismo del estado y se encuentra en estado original, es todo.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)
En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quien posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.
Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Destacado de Sala)
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:
“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).
Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.
Por otra parte, con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Órgano, de la sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:
“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre la base de todo lo anteriormente establecido, las integrantes de este Órgano Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consideran que si bien es cierto, el Ministerio Público inició una investigación en contra del ciudadano NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, donde resultó la retención o incautación del vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, trata la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. En tal sentido, se observa inserto al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal oficio N° 24-F44-0910-2017 emanado de la fiscalia Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico, solicitud de experticia de reconocimiento al vehiculo incautado.
Cabe agregar, igualmente de la decisión recurrida que una cosa es el establecer quien acredita el derecho sobre un bien reclamado, para de acuerdo a lo previsto en la ley proceder a entregarlo, y otra muy distinta es, establecer la responsabilidad penal del presunto ilícito cometido en contra del propietario o compradores de buena fe subsiguientes, ya que existen suficientes evidencias que indican que existe un documento de Certificado de registro de Vehículo a nombre de TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, en Copia simple, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, es así, que de no haber sido demostrada la propiedad del referido vehículo, la fiscalía no hubiera procedido a entregarlo al APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, tal como consta en actas que dan inicio al presente proceso.
Asimismo, consta en actas mediante nota secretarial en la cual se deja establecido lo siguiente: “…En fecha 12-02-2020 se recibe vía al Whatsapp procedente del número telefónico 0414-6405509, experticia técnica de reconocimiento de seriales e improta de fecha 13-02-2020, con N° 0036-2020, enviado por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 44 ABG. ISIS FREAIS a los fines que esta Sala Segunda de la Corte de Apelación pueda resolver la causa en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2020-000002. Por lo que se deja constancia de la nota y se da cuenta a las Juezas Integrantes de la Sala. Es todo”, por lo que ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado en aras de cumplir con las finalidades del proceso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal y que el Ministerio Público mediante comunicación señaló que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, aunado al hecho que de actas se evidencia que el vehiculo corresponde a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, demostrando ser el legitimo propietario del vehiculo en cuestión, y en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión; considera que lo ajustado a derecho DECRETAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO con las siguientes características MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D,USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, al ciudadano RAMON LABRADOR MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.732.264.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.731, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, contra de la decisión Nº 1J-026-19 de fecha 29 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: "...Declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D,USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, efectuada por el Apoderado Judicial, RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.731, en su condición de apoderado judicial APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA, poder otorgado en al Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, de fecha 18 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 40, tomo 350 de los respectivos libros,...". ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.731, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, CA.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1J-026-19 de fecha 29 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, el cual posee las siguientes características: MARCA: MARK, MODELO: GRANITE GU813L, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V005436, PLACA: A0AG2D,USO: CARGA, e igualmente de SEMI BATEA: MARCA: ORINOCO, MODELO: 2.PBL.-3S3-12/6476, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12367L004276; PLACA: 9JMBF, USO: CARGA, al ciudadano RAMON LABRADOR MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.732.264.
CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Febrero del 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. JESAIDA DURAN MORENO
ABG. KARLA BRACAMONTE
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002039
ASUNTO : VP03-R-2020-000002