REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero de 2020
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12399-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000070
Decisión No:045-2020.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555 y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, contra la decisión Nº 0748-19, de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. Y en contra de la ciudadana NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, DECRTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Sistema Automatizado de presentaciones, llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país si la autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR ACTO DE SUPUESTO ESPECIAL por el Principio de Delación conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, para el día19/12/2019 a las 10 horas de la mañana.

Ingresó la presente causa en fecha 05-02-2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 05-02-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555 y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa privada, señalando que”… imputación del delito de resistencia a la autoridad 218 del Código Penal, en las actas policiales, señalan los funcionarios actuantes que la ciudadana NOHELY RAMIREZ, presuntamente fue la única que se porto de forma agresiva contra la comisión. Rebatiendo este supuesto, el cual niego desde ya, mi representada lo única que recibió al momento de llegar la comisión fue maltratote parte de unos funcionarios de sexo masculino, según se evidencia al folio 11 de la presenta causa, encontrando el mismo informe medico resaltado por la misma doctora, medico cirujana sonde señala que la ciudadana NOHELY RAMIREZ al momento de que los funcionarios la llevaron al centro asistencial tenia en los antebrazos hematomas, lo cual se traduce claramente en y un delito de Violencia de Genero cometido por los funcionarios actuantes en contra de mi defendida, y conllevaría a una nulidad de procedimiento, según la teoría del fruto del árbol envenenado, si u acto del procedimiento se encuentra viciado, este acto va a anular todo el procedimiento…”
Expreso la Defensa, que”… imputación del delito de agavillamiento articulo 286 del Código Penal, esta defensa solicito la desestimación del mismo, pero fue declarada sin lugar, lo cual traduce un gravamen irreparable ya que en razón de un error inexcusable de derecho o mejor dicho, una errónea interpretación de una norma jurídica, mi defendido se encuentra privado ilegitímenle de su libertad violentado norma establecidas en el COPP y mas grave aun, las constitucionales…”
Igualmente, la profesional del derecho adujo que”… para mas asombro de esta defensa, el ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO no pertenece ni es socio de las sociedades mercantiles de las dos piraterías donde los funcionarios actuantes realizaron el ilegal procedimiento, es por lo que esta defensa no enti34nde como el fiscal del ministerio publico y la jueza tercera de primera instancia encuadraron el referido delito de agavillamiento, sin hacer la debida suncion, es decir, subsumir los hechos en el derecho…”
Refiere la apelante que, “…en este punto en particular, hago un análisis de cada delito y sus penalidades, en el supuesto negado, que el delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ODENACION DEL TERRITORIO establecido en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, se haya calificado de forma correcta, haciendo la conversión de la pena, su tiempo es de 6 meses o la opción de pagar una multa de 300 UT a 900 UT. Lo determinante de este articulo es la opción de pagar la multa, en vez de 6 meses de prisión."...”
Argumento que, “…el siguiente delito imputado es de MANJERO DE SUSTABNCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, contemplado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, dicho articulo se encuentra mal calificado, ya que en el procedimiento no reposan experticias de lo presuntamente encontrado por los funcionarios actuantes” (Omisis…”).
Refirió que,”… otro de los delitos mal calificados por parte de la representación fiscal y acordados por la jueza tercera de control es el de RESISTECNIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal… según las actas policiales y el mismo dicho de los funcionarios actuantes, no fue por la persona de quien hoy en día se encyue4ntrra privada de libertad, entiéndase este el ciudadano ALEXANDER OROZCO…”
Preciso que,”… haciendo la sumatoria de su penalidad seria de 05 meses y 15 días, ya que de existir dicho delito, el cual negamos desde ya, e ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO y NOHELY RAMOREZ, son casados, se sobreentiende que son mas que parientes cercanos. …”
Petitorio: “…en razón de lo anterior en el caso mas grave y haciendo los cómputos o suma aritmética de la pena de cada uno de los delitos por separados, nos da 9 años, 5 ,eses y 15 días, dicha penalidad no excede de 10 años como lo establece en el parafrago primero 236 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho que es casado, tiene dos hijos y no ha cometido ningún delito… por lo que se encuentra optando a la suspensión condicional del proceso, establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que solicito la libertad inmediata del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO …”

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555 y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, impugnando la decisión Nº 0748-19, de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. Y en contra de la ciudadana NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, DECRTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Sistema Automatizado de presentaciones, llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país si la autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR ACTO DE SUPUESTO ESPECIAL por el Principio de Delación conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, para el día19/12/2019 a las 10 horas de la mañana.

Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Publica determinó tres puntos de impugnación, siendo el primero relativo a que la decisión dictada por la Juez A quo, erróneamente imputo al ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO, ya que según el acta policial, la única que supuestamente actuó de manera beligerante y agresiva contra los funcionarios policiales fue la ciudadana NOHELY RAMIREZ RAMIREZ; pero también imputo dicho delito al mencionado ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO, el segundo, referido a la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal, ya que los dos ciudadanos son esposos, existiendo una prohibición legal, doctrinal y constitucional de imputar estos delitos sin considerar los elementos constitutivos del mismo y el tercero sobre el calculo de los delitos imputados siendo la sumatoria menor a la de 10 años, pudiendo optar el ciudadano privado de libertad, ALEXANDER PEREZ OROZCO, a la suspensión condicional del proceso o a una media menos gravosa satisfaciendo el objeto del proceso penal.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder a los puntos uno, dos y tres del escrito recursivo que hace la defensa, en cuanto a que el Tribunal A quo imputo de forma incorrecta al ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO, ya que la que según actas policiales, cometió dicho delito, actuando de manera agresiva fue la ciudadana NOHELY RAMIREZ RAMIREZ, el representante fiscal calificó de forma incorrecta el delito de AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal y de esto, la errónea dosimetría, ya que según la sumatoria de los delitos es de 9 años, 5 meses y 15 días, y debido al arraigo en el país, mal pudiera la jurisdicente privarlo de su libertad, existiendo medidas cautelares mas favorables para el acusado, que hagan cumplir el fin del proceso penal, es decir la búsqueda de la verdad.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa técnica, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos NOHELY RAMIREZ RAMIREZ y ALEXANDER PEREZ OROZCO, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal, que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal, contra sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa privada, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER PEREZ OROZCO, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, señalando además la Juzgadora A quo, que con relación a las incongruencias presuntamente presentadas en las actas policiales, tratándose de actuaciones realizadas por el organismo aprehensor, en el caso de alguna irregularidad, la misma cesaba una vez que se verificara la procedencia para la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de actas, realizando una cita jurisprudencial para fundamentar dicho criterio; por lo que la razón no le asiste a la defensa cuando denuncia la violación de normas de rango constitucional, por cuanto el Tribunal de Instancia le dio respuesta a los alegatos efectuados por esa representación en la oportunidad de la celebración del acto de presentación.

Considera así, este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los alegatos presentados por la defensa, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de auto se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida no lesiona el debido proceso, el derecho a la Libertad Personal, ni a la Presunción de Inocencia y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia de manera motivada consideró que los argumentos presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista son suficientes para soportar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia.

En este sentido, estiman esta las integrantes de esta Alzada, que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ni una adecuada precalificación jurídica, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fue vulnerados sus derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por este, en la Audiencia de Presentación de Imputado, mas aun, cuando las presuntas contradicciones en los delitos calificados por el ministerio publico, acogidas por la jurisdicente, alegadas por la defensa no pueden valorarse en esta fase inicial del proceso, de la forma que pretende la recurrida, al señalar que la jueza A quo no analizo, ni adminiculo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, tampoco puede pronunciarse sobre los delitos imputados, ya que como esta establecido en el norma adjetiva penal, es una preclasificación de los hechos por lo que se le detuvo en un principio, ya que nos encontramos comenzando el proceso penal, aun no culmina la fase de Investigación o Preparatoria, toda vez que en esta fase primigenia el Juez debe verificar la validez del procedimiento de aprehensión, y existencia de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de alguna medida de coerción personal, mas no le esta dada la valoración y concatenación de dichos elementos, cuya función solo resulta procedente en la fase de juicio si la hubiere. No obstante durante la fase de investigación la defensa puede realizar cualquier actuación que considere pertinente a los fines de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la primera y segunda denuncia efectuada por la parte recurrente, mediante la cual señala que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho ilícito imputado, por lo que su conducta no se subsume en la calificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal, para que su patrocinado mereciera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que realizando la suma de la pena a imporner por los delitos imputados, no llega a los 10 años, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal; esta Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO, se materializa en el momento en el cual los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana detienen a la ciudadana NOHELY RARMIREZ RAMIREZ y a su pareja el ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO.

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación y en el acto conclusivo que presentara el representante de la vindicta pública. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO, presunto responsable en la comisión de los delitos CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Brigada Especial de Control y Búsqueda Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta en el folio dos (02) y su reverso;

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: 14 de Diciembre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Brigada Especial de Control y Búsqueda Maracaibo, donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, inserto en el folio cuatro (04).

3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 14 de Diciembre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Brigada Especial de Control y Búsqueda Maracaibo, donde se puede visualizar el sitio, inserto al folio cinco (05).

Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos.

En cuanto a la tercera denuncia, sobre la pena a imponer en los delitos que fueron precalificados en la audiencia de imputación formal, ante el tribunal Tercero en Funciones de Control, sobre la dosimetría de los mismos, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555 y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, contra la decisión Nº 0748-19, de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. Y en contra de la ciudadana NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Sistema Automatizado de presentaciones, llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país si la autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR ACTO DE SUPUESTO ESPECIAL por el Principio de Delación conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, para el día19/12/2019 a las 10 horas de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.278, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555 y NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 0748-19, de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ OROZCO titular del PASAPORTE Nº E- 714819555, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. Y en contra de la ciudadana NOHELY DIVIANA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.690.361, DECRTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Sistema Automatizado de presentaciones, llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país si la autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículo 38 y 102 de la Ley Penal de Ambiente, tipos penales en blanco que se complementan de conformidad con el artículo 12 de la referida Ley Penal de Ambiental, con lo señalado en los artículos 24 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y los artículos 26 al 30 y artículo 65 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR ACTO DE SUPUESTO ESPECIAL por el Principio de Delación conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, para el día19/12/2019 a las 10 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


ABG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 045-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/ljap
VP03-R-2020-000070

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. KARLA BRACAMONTE, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2020-000070. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 12 días del mes de febrero de 2020.


LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE