REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de febrero de 2020
201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: 1U-719-17.-
ASUNTO: VP03R2020-000059.-

DECISIÓN N° 046-2020

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ, contra la decisión, de fecha MARTES 10 DE DICIMEBRE DE 2019, dictada en audiencia de continuación de juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró: Sin Lugar la ADMISIÓN DE UNA PRUEBA NUEVA por la Defensa Privada Abg. LEONARDO VILLALOBOS, actuando en carácter de defensor del ciudadano CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día siete (07) febrero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5) día hábil, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha diez (10) de diciembre del año 2019; evidenciándose que la parte recurrente se dio por notificada en la fecha 10 de diciembre del 2019 de su dictado. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2019, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia de apelación, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios (18 y 20) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; en ese sentido se observa que el escrito de impugnación denuncia como primer punto que la Jueza de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido, al no aplicar el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal al rechazar la solicitud de prueba nueva, como segundo punto denuncia que la decisión in comento violó el derecho a al defensa contenido en el articulo 49 ordinal primero de la Carta.

Conforme a lo señalado por la parte recurrente se observa que, la primera denuncia va dirigida en contra de la decisión formulada por la defensa LEONARDO VILLALOBOS en fecha 10 de diciembre de 2019 en la cual el juez aquo decide la no admisión de la testimonial propuesta como nueva prueba, por considerar la juzgadora a quo la no intención de la ciudadana ELOISA MORAN en formar parte del proceso, causando un gravamen irreparable a su defendido, ya que considera que el testimonio de dicha ciudadana, coadyuvará en la defensa de su representado CARLOS MANUEL URDANETA, y que su negativa ateto con el derecho a al defensa del mismo.

En consecuencia, para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

En ese sentido, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”


La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.

Al respecto Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:


“Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.(Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Año1995, página 444).

De igual forma, el autor Freddy Zambrano explica que:

“En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabiliad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no daño sin remedio. Entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que en el trascurso del proceso no pede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pone fin, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”


De acuerdo a lo anterior se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia, y en ese sentido conforme lo ha establecido la doctrina, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un agravio, cuestión fundamental que se debe plantear el juez o jueza para admitir la apelación y que consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable, en ese orden el jurista Luis Cevasco, determina que el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237).

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al mencionado punto que:

“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.” (Sentencia No 3490, de fecha 12-12-03) Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones)


En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Igualmente, el maestro uruguayo Couture, da su definición de gravamen irreparable como “son aquellas que no son susceptibles de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido” de tal manera que el momento idóneo para que la defensa técnica, apele la decisión adversa, sobre la no admisión de una prueba nueva, como es el caso del testimonio de la ciudadana ELOISA MORAN, es cuando realice la Apelación de Sentencia en el caso el caso que se dicte una sentencia condenatoria, colocando como uno de las denuncias, o puntos de impugnación.

Por ende, la defensa técnica, podrá recurrir cuando crea que existan motivos para ello, en la Apelación De Sentencia, siendo esta la oportunidad pertinente para hacer valer sus pretensiones de acuerdo al los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuado finalice la fase del contradictorio que actualmente se celebra, y si no le es favorable, podrá formular sus motivos de impugnación a la negativa de la juez de instancia a admitirla nueva prueba, considerando que era necesaria para obtener mejores resultados durante el debate.

Es oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual asentó:

“la admisión o no del recurso de apelación ejercido, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero tramites o sustanciación, también llamados providencias simple. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, ha los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos, puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aun cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de tramite- condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curo ulterior del procedimiento- al resolverse el fondo del asunto” (Sentencia No 1097, de fecha 21-11-06) Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones)


A propósito de la primera denuncia, surgió la segunda denuncia sobre la violación del derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 numeral primero de la Constitución, ya que la prueba nueva que se intento evacuar de un testigo presencial de los hechos, en razón de hecho la defensa privada considero que dicha declaración favorecía a su representado, no obstante, como se explico en párrafos anteriores, la juez a quo no violento el ordenamiento constitucional, sobre el derecho a al defensa, puesto que no se ha producido un gravamen irreparable, la causa se encuentra en la fase mas garantista del proceso, a quien las partes podrán debatir y controlar las pruebas ofertadas, durante el contradictorio, y finalizado el proceso de juzgamiento oral, podrá argüir todas las denuncias que ha bien tenga, en su escrito de Apelación de Sentencia. En suma, el jurista Rodrigo Rivera Morales, determina que el derecho a la defensa “se esta en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el especto de alegar y probar como en el conocer y rebatir” ( Recursos Procesales, Ed. Librería J. Rincon, 2014, pag. 434).

De tal modo, el jurista Rodrigo Rivera Morales, determina que el derecho a la defensa “se esta en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el especto de alegar y probar como en el conocer y rebatir” (Recursos Procesales, Ed. Librería J. Rincon, 2014, pag. 434).

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)


En consecuencia, esta Alzada, constata que el contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la incorporación el debate oral de una prueba nueva, por cuanto en la ciudadana ELOISA MORAN se rehusó a formar parte del proceso, aunado al desgaste que puede generar traerla al juicio para que rinda testimonio. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL URDANETA FERNANDEZ portador de la cédula de identidad N° 25.801.188, contra la decisión de martes 10 de diciembre de 2019, dictada en la Audiencia de Juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta






DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

KARLA BRACAMONTE


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 046-2020, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-



ASUNTO PRINCIPAL: 1U-719-17.-
ASUNTO : VP03R2020-000059.-