REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1238-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000032
DECISIÓN : 043-20


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.533, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-22.148.912; contra la sentencia signada bajo el Nº 001-20, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Febrero de 2020, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.533, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES; razón por la cual el profesional del Derecho, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de sentencia interpuesto, carácter que se desprende del acta de Sentencia Por el Procedimiento de Admisión de hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia, por parte del abogado, se evidencia de actas que el mismo fue presentado de manera tempestiva, toda vez que el fallo hoy día impugnado fue proferido en fecha 09 de Enero de 2020; evidenciando este Cuerpo Colegiado, que el apelante se dio por notificado en la misma fecha de la emisión de la sentencia, consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo del recurso de apelación, en fecha 16 de enero de 2020, esto es al quinto día según consta del sello colocado por dicha Unidad, y corre inserto al folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva, así como del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual riela al folio (diecisiete (17) del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 423, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.- Las señaladas expresamente por la Ley …”; siendo que las denuncias formuladas por el recurrente efectivamente versa sobre el motivo de apelación.
Se deja constancia que el defensor no promovió medios probatorios.
Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue emplazada en fecha 20 de enero de 2020, dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, el día 28 de enero de 2020 (folio 11), es decir, al sexto día siguiente de haberse dado por emplazado; interponiendo su contestación de manera extemporánea. En tal sentido, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Interposición. Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la (sic) Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…(omisis)…”. (Subrayado original).

En tal sentido, y en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, ajustados al caso bajo análisis, advierte esta Alzada de conformidad con la decisión N° 529, de fecha 27/07/2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que la citada Sala acogió un cambio de criterio, con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, con ocasión a los autos fundados con carácter definitivo que se dictan antes de la celebración del debate oral y público, acogiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo a las decisiones contentivas de las admisiones de hecho, será el establecido en Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, y dado que el escrito de contestación a la apelación, fue presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2020, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio once (11) de la incidencia de apelación, en el día sexto (06) de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios diecisiete al dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado escrito de contestación al recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, el cual preceptúa : “presentado el recurso de apelación, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten dentro de tres (03) días, y en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de apelaciones para que ésta decida…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.533, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-22.148.912; contra la sentencia signada bajo el Nº 001-20, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la COLECTIVIDAD
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.533, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-22.148.912; contra la sentencia signada bajo el Nº 001-20, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la contestación al recurso de apelación presentada por la representación de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.


Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1238-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000032