REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22876-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000621
DECISIÓN No. 041-20

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Decisión Nº 2C-404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, por lo que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i, artículo 34, ordinal 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se otorga un plazo de 20 días a partir del recibido de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público subsane dicho acto conclusivo e interponga uno nuevo, conforme a la normativa legal vigente. SEGUNDO: ASI MISMO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado WILLIAN JOSE GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del tribunal.
Se ingresó la presente causa en fecha 20 de Enero de 2020, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Enero de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Adujeron los abogados lo siguiente: “(…) Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución. La decisión que se apela en el presente escrito es la decisión N° 2C-404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del imputado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ,. SILVA; titular de la cédula de identidad número V-11.606.669.".

Refirieron las recurrentes que: “…En efecto, la recurrida deja establecido como criterio o fundamento para proceder a decretar el. Sobreseimiento de la presente investigación a favor del imputado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, que el Escrito Acusatorio presentado por esta Representación Fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las excepciones presentadas por la defensa técnica del ciudadano imputado, decretando así de conformidad a los artículos 28 Numeral 4 Literal I, articulo 34 Numeral, 4 y Articulo 20 Numeral 2, el Sobreseimiento Provisional, otorgando un plazo a esta Representación Fiscal, para presentar un acto conclusivo, subsanando, a su criterio, el anterior…”.

Continuaron expresando que: “…Esta Representación Fiscal basa el presente Recurso respecto al motivo referido en lo previsto en el articulo 439, en su ordinal 2°, en lo referente a las "que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio" y articulo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a "Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código". Ya que el Juez Aquo, mediante la decisión 2C-404-19, de fecha 31 de Octubre de 2019, decreto con lugar las excepciones presentada por la defensa del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la Investigación, otorgando un plazo a esta Representación Fiscal a los fines se presente nuevo Acto Conclusivo, señalando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, según señala, elementos suficientes para acreditarle responsabilidad penal al ciudadano imputado. Lo cual esta Representación Fiscal considera absurdo, toda vez que el escrito acusatorio cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado, y para muestra de ello el escrito acusatorio que riela en actas en la presente causa penal, por lo que la ciudadana Juez no fue objetiva al momento de pronunciarse, beneficiando de manera sorprendente al ciudadano imputado, tomando una posición fuera del marco legal, al indicar que no puede atribuirse los hechos que originaron la presente investigación al ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, aun cuando el ciudadano, según se evidencia en actas era la única persona que estaba autorizado para manejar las llaves del lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que el mismo estaba a cargo del sitio, aunado al hecho que no existen elemento que puedan determinar algún tipo de violencia en el área…”.


PETITORIO “(…)Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N9 2C-404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual, DECLARO LA PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO WILLIAM GONZÁLEZ, Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión respecto al sobreseimiento decretado por la ciudadana Juez, por cuanto no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con la cual se ha causado un gravamen irreparable, por lo que se s: cita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR, y así se solicita, y en consecuencia ANULE, la resolución Nro. 2C-404-2019, de fecha 07 de noviembre de 2019, dictada por la Juez del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia, la Decisión Nº 2C-404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos, declara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i, artículo 34, ordinal 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que los apelantes denunciaron que la Juez Aquo, mediante la decisión 2C-404-19, de fecha 31 de Octubre de 2019, decreto con lugar las excepciones presentada por la defensa del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la Investigación, otorgando un plazo a esta Representación Fiscal a los fines se presente nuevo Acto Conclusivo, señalando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, según señala, elementos suficientes para acreditarle responsabilidad penal al ciudadano imputado. Lo cual la Representación Fiscal considera absurdo, toda vez que el escrito acusatorio a su criterio cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo anteriormente mencionado.

Planteado lo anterior, es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

En este sentido, el libro segundo, titulo II de la norma adjetiva Penal, regula lo referido a la fase intermedia del proceso penal, pautando las directrices bajo las cuales debe desarrollarse la misma, estableciendo su fijación, modo de proceder en caso de incomparecencia de alguna de las partes, las cargas y facultades de los sujetos intervinientes, estableciendo las reglas sobre las cuales el Juez o Jueza debe emitir la correspondiente decisión e indicando lo relacionado con el auto de apertura a juicio.

En torno a lo anterior el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado Propio).


Se infiere, que cada una de las partes en el proceso penal Venezolano, posee facultades distintas de acuerdo al rol que cada una desempeña, por lo que específicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cada una expondrá de forma oral ante el Juzgado correspondiente, las cuestiones que ha bien consideren; recordando que en el actual Sistema penal acusatorio reina el principio de oralidad, como mecanismo que contribuye a la mayor efectividad del propio sistema permitiendo dar mayor transcendencia en aras de percibir con mayor claridad las cuestiones planteadas por los actores del proceso, garantizando los principios y garantías que le asisten a los procesados.

Por lo que, el Juez o Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez o Jueza de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 365 de fecha 02.04.2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”. (Subrayado de la Sala).

Así se tiene que, el Juzgador una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de “Decidir” en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese aspecto esta Alzada observa que el motivo de la impugnación por parte del Ministerio Publico radica en el carácter del Sobreseimiento Provisional decretado por la administradora de justicia, en este punto destaca la representante de la vindicta Publica, que al considerar que se encontraban llenos requisitos los establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio debió la jueza a quo decretar la apertura a juicio.

Una vez identificado el motivo de la denuncia planteada por la representante del Ministerio Publico, previo a emitir el pronunciamiento de ley, esta Sala estima pertinente indicar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión Nro 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Ahora bien, necesariamente debe traerse a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido de la decisión recurrida, de esa manera se aprecia:

“…Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadano imputado de autos, acusado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 154 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del CARBOZULIA y EL ESTADO VENEZOLANO, identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación a! numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, ¡observa este Tribunal qué efectivamente representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hecho que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada así circunstancias de modo, tiempo y lugar" en que se suscitaron les acontecimientos describiendo de manera precisa el hecho; punible atribuido al imputado y su vinculado con el mismo, por lo cual cumple con este requisito y SE DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta en relación a este punto. En cuanto al numeral vez que no existe elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de imputado de acta del hecho punible de marras por lo que SE DECLARA CON LUGAR \m excepción en relación a este punto. En relación al numeral 4o, observa este tribunal que-el tipo penal imputado por el ministerio público una vez culminada la fase de investigador no se evidencia fundado elementos de convicción que hagan presumir a este tribunal que el imputado de actas se haya apropiado en provecho propio o de otro de bienes del patrimonio público toda vez que se evidencia de las circunstancia de modo tiempo y lugar que ciertamente existe el hurto de los bienes mencionados en actas mas no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el mismo realizo tal acción, pues no le fue hallado ni de los bienes denunciado como hurtos o algún otro elemento de convicción que haga presumir que así haya sido, por lo que no cumple con este requisito. En relación numeral 5o, en concordancia con los argumentos de hecho y de derecho antes mencionado observa este tribunal que no existe en actas algún elemento de prueba que haga presumir la comisión del hecho punible por el imputado de actas y degenerarse asi un pronostico efectivo de condena, por lo que no cumple con este requisito, SE DECLAR CON LUGAR la excepción con relación a este punto. En relación al numeral 6o, observa este tribunal que, en virtud de la verificación de los numerales anteriores y del incumplimiento del mismo considera este tribunal que no se encuentra]ajustada a derecho la solicitud de enjuiciamiento del imputado de actas por el tipo penal endilgado en I; audiencia de presentación de imputado y ratificado en el escrito acusatorio, siendo así la: cosas este tribunal NO ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO por lo que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presenta causa el sobreseimiento provisional de la presenta causa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, 3 ordinal 4 en concordancia con el artículo 20 numeral segundo primer supuesto, por lo que SE OTORGA UN PLAZO DE 20 DÍAS A PARTIR DEL RECIBIDO A LJOS FINES QUE El MINISTERIO PÚBLICO SUBSANE DICHO ACTO CONCLUSIVO E INTERPONGA UNO NUEVO CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE. En este mismo sentido, esta Juzgadora trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son "aquellas que tienen por consiguiente la función de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica-procesal". Dicho en otras palabras estas excepciones tiene como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar.
Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos; de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día que recibe la causa el despacho fiscal. En tal sentido, se decreta un Sobreseimiento Provisional No Definitivo, acogiendo este Juzgado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 401 de fecha 11 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien preciso de manera clara lo siguiente: "Es de advertir que el sobreseimiento decretad (...), no pone fin al juicio ni impide su continuación, se trata de jun sobreseimiento provisional, pues los motivos que la originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces intentar nuevamente la acusación". En consecuencia debe el Ministerio presentar el acto conclusivo en la oportunidad prevista por esta Juzgadora. Cumpliendo de esta manera la finalidad de la fase, intermedia, que es lograr i la depuración del procedimiento, fiscalizando las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal ¡Penal, la cual debe cumplir todo escrito acusatorio, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en SENT. 520 de 14-08-2008. Y ASI SE DECIDE Asimismo, se acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUBSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, decretada con anterioridad sobre el ciudadano imputado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.606.669, de conformidad con el artículo 242 del Código Organice Procesal Penal numerales 3 y 4 consistentes en: 1.-PRESENTARSE POR ANTE El DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (30) DÍAS, y la 2.-PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, de conformidad con lo previsto ¡en el artículo 250 Y 264 del; Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(Omissis…”)

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4.- Resolver las excepciones opuestas…”.

Observa este Cuerpo Colegiado que la decisión emitida por la Jueza de control deviene de la Resolución de los planteamientos realizados por la Defensa correspondiente a la oposición de las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales i, del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las demás oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(Omissis…”)

4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(Omissis…”)

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la vida o la acusación privada, siempre y cuando estos no pueden ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”.

A la luz de la norma previamente transcritas se evidencian parte de los supuestos establecidos en la norma, basados en circunstancias de las cuales puede depender la continuidad del proceso, en el caso especifico de la excepción prevista en el numeral 4, literales i, del articulo 28 de la norma penal adjetiva, la admisibilidad o desestimación del escrito de acusación Fiscal, como consecuencia del segundo de tales supuestos el decreto del sobreseimiento del asunto. No obstante a lo previamente establecido, estima necesario esta Sala, aclarar que el Sobreseimiento que se dicta con ocasión a resolver las excepciones establecidas antes mencionadas, ostenta el carácter de Provisional, toda vez que los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, por cuanto el Ministerio Publico cuenta con una oportunidad para presentar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados por el Juez de Control.

Respecto a lo anterior, el autor Humberto Berra, en su obra denominada “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, ha señalado:

“el autor recomienda, que en dicho pronunciamiento, y a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible, se advierte a las partes que el sobreseimiento que allí se adopta es Provisional, y que como consecuencia de ello, las actuaciones investigadas practicadas, las cuales se mantienen incólumes, serán remitidas al Ministerio Publico, a los fines de la presentación de una nueva acusación que cumpla con las exigencias del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (si fuese alegada la causal prevista en el articulo 28, numeral 4, literal “i”), o bien, si hubiese alegado la causal prevista en el numeral 4, literal “e” de la ley adjetiva penal señalada ut supra, esto es el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.

En ese orden, debe traerse a colación lo dispuesto mediante la sentencia Nro. 78 de fecha 25 de Febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, mediante la cual se estableció:

‹…En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos…”



En atención a las normas previamente transcritas, considera esta Sala que la figura del Sobreseimiento provisional, esta concebida por la doctrina y la jurisprudencia patria como un mecanismo para solventar una situación jurídica, que deviene de la declaratoria de defectos o incumplimiento de los requisitos del escrito de acusación Fiscal, a saber los establecidos dentro del articulo 308 de la norma penal adjetiva, destacándose que el sabio legislador venezolano le concedió al Ministerio Publico como titular de la acción penal, la invaluable oportunidad de subsanar tales defectos y presentar una nueva acusación, solo cuando la primera fuera desestimada por defectos en su promoción o ejercicio tal como lo establece el articulo 20 ejusdem, de manera que en el supuesto de presentarse un nuevo acto conclusivo y el mismo fuera desestimado bajo las mismas circunstancias la consecuencia subsiguiente seria el decreto del Sobreseimiento Definitivo y la imposibilidad de una nueva persecución penal por los mismos hechos.

En tal sentido, considera oportuno esta Sala de Alzada, analizar el contenido del escrito acusatorio propuesto por la Vindicta Pública según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, se evidencia que la Juez de instancia no analizó previamente los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público incoado en fecha 02 de septiembre de 2019, en el Capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” identifica a cada una de las partes entre ellos en calidad de acusado el ciudadano WILLIAN JOSE GONZALEZ; asimismo identifica a sus abogados de confianza como LEANDRO LABRADOR y SENDY GALVE, cumpliendo con el Numeral 1º Ejusdem, tal como se constata en el folio veintinueve (29) de la pieza principal.

Asimismo, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que los representantes del Ministerio Público establecieron en su escrito acusatorio una relación de los hechos y posteriormente ratifica en el acto de la audiencia preliminar, explanando lo siguiente: “…De la investigación desplegada se ha evidenciado que en fecha 18 de julio de 2019, funcionarios adscritos al Comando de Zona. N° 11 Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente 04:35 horas de la tarde se comisionaron a los fines de brindar colaboración a funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar DGCIM, encargados de la seguridad y resguardo del Terminal y Embarque "Tcnel Hugo Rafael Chávez Frías" perteneciente a la estadal CARBOZULIA S.A, en donde fueron atendidos por el Capitán Hugo Mora, Comandante de la Unidad Especial CARBOTURBEN (DGCIM) y el ciudadano T.S.U, JACOB JOSÉ DE LA HOZ , supervisor PCP. quienes le informaron a la comisión sobre la sustracción de catorce (14) equipos de software pertenecientes a vehículos de carga pesada (gandolas), Marca KEENWOETH, Modelo 1370 de la Montaña, y dos motores de arranques, lo cual es perteneciente a la Empresa CARBOZULIA S.A, lo cual fue especificado por el ciudadano JACOB DE LA HOZ, mediante reporte de perdida, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las instalaciones, así como realizar la respectiva Inspección técnica del sitio, donde indican no visualizaron signos de violencia, por lo cual abordaron al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, quien se desempeña como Coordinador de Transporte de Terminal, el cual es la única persona que posee llaves del referido almacén donde ocurrieron los hechos, notificando así al ciudadano que quedaba preventivamente detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la norma penal.
En este mismo orden de ideas es propicio destacar la comunicación emanada de la Empresa Carbones del Zulia S.A, suscrita por la Dra. BERTHA SALAS PEROZO, Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en la que informa que el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, desempeñaba el cargo de Coordinador de Mantenimiento Infraestructura! Vial, además de informar que los objetos sustraídos son propiedad de la mencionada Empresa, las cuales pertenecían a las unidades Camiones Tipo TORONTO O TRACTO, Marca KENWORTH, Modelo T-8D0 año 2015, lo que es importante destacar la Entrevista de fecha 16 de agosto de 2019, por ante este Despacho Fiscal por parte del ciudadano JACOB DE LA HOZ, el cual indica que al momento que realiza el recorrido pudo percatarse que no había existido ningún tipo de violencia a los alrededores, y que solo el ciudadano imputado tenía acceso al área ya que este era el único que contaba con la llave de acceso al Archivo de Transporte, lugar donde se encontraba las catorce (14) computadoras software y los dos motores de arranques, de lo cual tenía conocimiento el ciudadano SALVADOR DELLI, quien se desempeña como GERENTE DE TRANSPORTE Y EMBARQUE, el cual en entrevista por ante este Despacho Fiscal señala que dichos objetos se encontraban en resguarda debido a ios constante hurtos que se habían presentado, y que el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, llevaba un control de los objetos, para evitar el extravío de los mismos, aprovechándose de la facilidad que le daba su cargo para sustraer dichas piezas, la cual asciende a un daño patrimonial de ciento cincuenta mil trescientos cuarenta millones de bolívares soberanos (151.340.000 bs) según comunicación N° 00411, de fecha 30 de agosto de 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación Maracaibo, suscrita por el funcionario JOSÉ CASTILLO.
Es así como, de la investigación realizada se evidencian múltiples y suficientes elementos de convicción, que convergen en la imputación realizada por esta Representación al ciudadano al ciudadano WILÍLIAM JOSE GONZALEZ SILVA, ya identificado plenamente, que fundamentan la presente acusación, y que a continuación se expresan de la siguiente manera(…) Es todo…”; y ratificada por la representación del Ministerio Público, de la siguiente manera: “…Ciudadana Juez ratifico totalmente el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, que fuera presentado en tiempo hábil elidía 02-09-2019 en relación a los hechos ocurridos en fecha l8-07-2019, investigados en la Fase Preparatoria se recabaron suficientes elementos de convicción en contra del acusado WILLIAM JOS GONZÁLEZ SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° f-11.606.669 por I presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionad en el articulo 54 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de CARBOZULIA; y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación', toda vez que la misma cumple con todos lo requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo: medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, ya que: los mismos fuero obtenidos de manera licita y legal, siendo las mismas pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado. Igualmente solicito se mantenga la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del COPP, es todo”; evidenciándose así, que se cumplió con lo contemplado en el Numeral 2° Ejusdem tal como se evidencia en los folios veintinueve al treinta (29 al 30) de la pieza principal.

De igual manera, también observa esta Alzada, que del mencionado escrito acusatorio emitido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público presentó un conjunto de elementos de convicción, que recabó en la etapa de investigación, donde involucran al acusado de autos ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad NT V.-11.606.669, ya identificado plenamente en actas; como presunto AUTOR en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, tales como: 1.- Acta Policial N° 250-2019, de Fecha 18 de Julio de 2019, emanada de La Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Destacamento N° 112, Segunda Compañía, suscrita por los funcionarios PTTE. LEONARD ESCALONA CAMACHO, SM2JACKSON SOLANO Y SI GERWIN GÓMEZ; 2.- Entrevista de fecha 18 de Julio de 2019, emanada del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del Ciudadano JACOB DE LA HOZ, 3.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 18 cíe julio de 2019, emanada del Comando de Zona N" 11 Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario GERWIN GÓMEZ, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de julio de 2019, emanada del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario SI GERWIN GÓMEZ, 5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Agosto de 2019, por ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano SALVADOR DELLI CAMPAGNITHIELEN, 6.- Comunicación N" CBZ-AJ-0-19-001, de fecha 16 de agosto de 2019, suscrita por la Abg. Bertha Salas Perozo, emanada de la Empresa Carbones del Zulia S.A, en la cual informan que las 14 computadoras y los 02 arranques pertenecían a KENWORTH, pertenecientes a la Empresa CARBOZULIA, asimismo, informan que el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, desempeña el cargo de Coordinador de Mantenimiento de Infraestructura Vial en la referida empresa, 7.- Entrevista de fecha 21 de agosto de 2019, por parte del ciudadano JACKSON ALIRIO SOLANO MONTAÑA, por ante ese Despacho Fiscal, 8.- Regulación Prudencia N° 00411, de fecha 30 de agosto de 2019, emanada del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Detective José Castillo, en la cual deja constancia del Valor Prudencial de las piezas sustraídas, objetos de la presente investigación, el cual asciende a ciento cincuenta mil trescientos cuarenta millones de bolívares soberanos (151,340.000 Bs.), 9.- Entrevista de fecha 30 de agosto de 2019, por ante Ese Despacho Fiscal, por parte del ciudadano ABEL ANTONIO MÉNDEZ GONZÁLEZ, cumpliendo con el Numeral 3ª Ejusdem, tal con se evidencia en los folios treinta al treinta y cinco (30-35) de la pieza principal.

En armonía con lo antes descrito, esta Sala Segunda observa que los mencionados representantes de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en referencia al precepto jurídico en su Capitulo IV, en su escrito califico al acusado de auto “…WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, plenamente identificado, con fundamento a todos los elementos de convicción antes expuestos y que constituye la calificación jurídica prevista en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…” cumpliendo con lo establecido en el Numeral 4° Ejusdem, tal como se constata en el folio treinta y seis (36) de la pieza denominada pieza principal.

En cuanto al ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa que el representante fiscal en su escrito acusatorio ofreció los siguientes medios de pruebas, lo cual esta Alzada los trae a colación:

“…FUNCIONARIOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonial de los funcionarios PTTE. LEONARD ESCALONA CAMACHO, SM2. JACKSON SOLANO Y SI GERWIN GÓMEZ, funcionarios adscritos al Destacamento de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-Testimonial del funcionario Detective JOSÉ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-Testimonial del ciudadano JACOB DE LA HOZ.
4.- Testimonial del ciudadano SALVADOR DELLI.
5.- Testimonial del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de inspección Técnica, de fecha 19 de julio de 2019, emanada del Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario SI GERWIN GÓMEZ.
2.- Regulación Prudencia N° 00411, de fecha 30 de agosto de 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Detective José Castillo, en la cual deja constancia del Valor Prudencial de las piezas sustraídas, objetos de la presente investigación.
PRUEBAS INSTRUMNTALES
1.- Acta Policial N° 250-2019, de Fecha 18 de Julio de 2019, emanada de La Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Destacamento N° 112, Segunda Compañía, suscrita por los funcionarios PTTE. LEONARD ESCALONA CAMACHO, SM2 JACKSON SOLANO Y SI GERWIN GÓMEZ.
2.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 18 de julio de 2019, emanada del Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario SI. GERWIN GÓMEZ.
3.- Comunicación N° CBZ-AJ-0-19-001, de fecha 16 de agosto de 2019, suscrita por la Abg. Bertha Salas Perozo, emanada de la Empresa Carbones del Zulia S.A.

Todo lo cual se encuentra inserto a la causa n los folios treinta y siete al treinta y nueve (37 al 39) de la pieza principal.

Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 308 Ejusdem esta Sala observa que los representantes fiscales solicitaron en su escrito acusatorio en el capítulo denominado PETITORIO lo siguiente: “….PRIMERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como sus medios de pruebas por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado.
SEGUNDO: Se ordene el pase a juicio y la apertura de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de iniciar el debate en cuanto al hecho imputado al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, ampliamente identificado en el presente escrito por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionados en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer .en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, Pruebas Complementarías o Nuevas Pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 328 y 342, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZALEZ SILVA, de acuerdo con las previsiones de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por el tribunal a su cargo…” cumpliéndose así con el último requisito, tal como se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza denominada principal.

Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, y en el ejercicio del control formal y material de la acusación, señaló que “…no se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo además los medios probatorios, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público. Evidenciando igualmente esta Sala, que la Jueza Aquo yerra al indicar que: “…,En relación al numeral 4°, observa este tribunal que el tipo penal imputado por el ministerio público una vez culminada la fase de investigador no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir a este tribunal que el imputado de actas se haya apropiado en provecho propio o de otro de bienes del patrimonio público toda vez que se evidencia de las circunstancia de modo tiempo y lugar que ciertamente existe el hurto de los bienes mencionados en actas mas no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el mismo realizo tal acción, pues no ie fue hallado ni de los bienes denunciado como hurtos o algún otro elemento de convicción que haga presumir que así haya sido, por lo que no cumple con este requisito. En relación numeral 5°, en concordancia con los argumentos de hecho y de derecho antes mencionado observa este tribunal que no existe en actas algún elemento de prueba que haga presumir la comisión del hecho punible por el imputado de actas y degenerarse asi un pronostico efectivo de condena, por lo que no cumple con este requisito, SE DECLAR CON LUGAR la excepción con relación a este punto. En relación al numeral 6°, observa este tribunal que, en virtud de la verificación de los numerales anteriores y del incumplimiento del mismo considera este tribunal que no se encuentra]ajustada a derecho la solicitud de enjuiciamiento del imputado de actas por el tipo penal endilgado en la audiencia de presentación de imputado y ratificado en el escrito acusatorio, siendo así las cosas este tribunal NO ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO por lo que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presenta causa el sobreseimiento provisional de la presenta causa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, 3° ordinal 4 en concordancia con el artículo 20 numeral segundo primer supuesto, por lo que SE OTORGA UN PLAZO DE 20 DÍAS A PARTIR DEL RECIBIDO A LJOS FINES QUE El MINISTERIO PÚBLICO SUBSANE DICHO ACTO CONCLUSIVO E INTERPONGA UNO NUEVO CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE…”; siendo que de las actas se evidencia al analizar el artículo 308, que la acusación fiscal cuenta con los requisitos establecidos en el ya que señaló, en el Capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” identifica a cada una de las partes, cumpliendo con el numeral 1°, asimismo cumplió con el numeral 2° al establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, por otra parte estableció un conjunto de elementos de convicción, que recabó en la etapa de investigación, donde involucran al acusado de autos ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA , estas son: 1.-Acta Policial N° 250-2019, de Fecha 18 de Julio de 2019, emanada de La Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Entrevista de fecha 18 de Julio de 2019, emanada del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 18 cíe julio de 2019, emanada del Comando de Zona N" 11 Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de julio de 2019, emanada del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, 5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Agosto de 2019, por ante el Despacho Fiscal, 7.- Entrevista de fecha 21 de agosto de 2019, por parte del ciudadano JACKSON ALIRIO SOLANO MONTAÑA, 8.- Regulación Prudencia N° 00411, de fecha 30 de agosto de 2019, emanada del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Detective José Castillo, ello en relación al numeral 3°, en este orden de ideas, su escrito califico al acusado de autos WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, con fundamento a todos los elementos de convicción antes expuestos y que constituye la calificación jurídica prevista en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cumpliendo con el numeral 4°.

En ese mismo orden de ideas, y del contenido de las actas se observó del escrito acusatorio que la representación fiscal, ofreció los diferentes medios de pruebas, y por último señaló su petitorio, cumpliendo de esta manera con el numeral 5° y 6°, del mencionado artículo.

Una vez hechas las consideraciones anteriores, estos Jueces superiores basados en la denuncia plantada por los representantes de la vindicta pública, atendiendo además a su función revisora y a fin de brindar tutela judicial efectiva, ha podido corroborar que ciertamente la juzgadora yerra al decretar el Sobreseimiento provisional del asunto al indicar que no existían elementos que generaran un pronóstico de condena como para celebrar un juicio oral en el que ello se debata; siendo que del escrito acusatorio se desprende que el Fiscal del Ministerio Público promueve, suficientes elementos de convicción para hacer presumir la culpabilidad del acusado de autos en los hechos acaecidos y que es en el acto de juicio Oral y Público que se puede valorar mediante los diferentes medios probatorios su culpabilidad o no en relación a los hechos ocurridos.

Con base a los fundamentos antes plasmados estiman estas jurisdicentes que ciertamente la decisión apelada genera un gravamen irreparable a los representantes del Ministerio, al corroborarse de actas que existen como ya se dijo anteriormente, fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del acusado de autos en los hechos que se le imputan, por consiguiente estima esta Sala de Alzada que la Aquo explanó una errónea aplicación al otorgar al sobreseimiento dictado en carácter de provisional, toda vez que lo procedente era el decreto de apertura al juicio oral y público.

Por lo que determinado como ha sido que la decisión recurrida violentó garantías constitucionales, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia, se ANULA la Decisión Nº 2C-404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, por lo que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i, artículo 34, ordinal 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se otorga un plazo de 20 días a partir del recibido de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público subsane dicho acto conclusivo e interponga uno nuevo, conforme a la normativa legal vigente. SEGUNDO: AIMISMO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado WILLIAN JOSE GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del tribunal. Y en consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la sentencia recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 2C-404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, por lo que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i, artículo 34, ordinal 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se otorga un plazo de 20 días a partir del recibido de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público subsane dicho acto conclusivo e interponga uno nuevo, conforme a la normativa legal vigente. SEGUNDO: AIMISMO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado WILLIAN JOSE GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del tribunal.

TERCERO: Se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. JESAIDA DURAN MORENO
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 041-20 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
LKRT/CM.
VP03-R-2019-000621