REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 07 de febrero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2270-17

ASUNTO : VP03-R-2019-000295
DECISIÓN N° 053-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.537, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°17.196.683, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2018, el cual quedó asentado bajo el N° 49, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: Placas: AA301CW, Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Serial del Motor: 2AZ1696665, Serial de Carrocería: JTKDE177450033336, Modelo: SCIONT, Tipo: Coupe, Año: 2055, Color: Blanco, Uso: Particular, Nro. de puestos: 4, Número de Ejes: 2 CAP, Carga: 400 kgs, al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, acordando su entrega en pleno goce, disfrute y disposición a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 16.211.458, quien demostró ser la legítima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió la causa en fecha 13 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de enero de 2020, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, plasmó la apelante extractos de la decisión impugnada, para luego exponer como ÚNICA DENUNCIA, que del análisis realizado al fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control, se desprende que la Juzgadora, se limitó a transcribir en lo que denominó “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, los recaudos o diligencias de investigación que se adjudicó como investigadora, cuando ordenó la práctica de diligencias de investigación que son atribuciones del Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11 y 111 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias se encuentran agregadas en la causa penal 3C-S-2270-17; situación que la conllevó a usurpar funciones que no son de su competencia como órgano jurisdiccional, ya que la facultad de los Jueces es controlar y garantizar los derechos de todas las partes en un proceso penal, en igual condición, tal como lo prevén los artículos 2, 19 y 55 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió en el presente caso, cuando la Jueza recurrida indicó que de la experticia que ordenara realizar al vehículo en controversia, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Brigada de Vehículos, determinaron que los seriales del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SCIONTC, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA301CW, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: JTKDE177450033336, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1696665, USO PARTICULAR, NRO DE PUESTO: 4, NRO DE EJES: 2 CAP, CARGA: 400KGS, resultaron originales, y por ello, consideró que era suficiente y procedente resolver la entrega MATERIAL PLENA del vehículo antes descrito a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, solo tomando en consideración un documento de venta pura y simple, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, sin tomar en cuenta que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, se encuentra a favor del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, el cual fue emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, como único organismo debidamente facultado por la Ley de Tránsito Terrestre para otorgar el certificado de registro de vehículos, y como consecuencia de ello, acredita al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, como único y legítimo propietario del vehículo en referencia, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual citó para ilustrar sus alegatos.

Manifestó la recurrente, que el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, cumplió con la obligación de propietario, de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos, como lo ordena la norma contenida en el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que a su apoderado le asiste el derecho de propiedad, como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la profesional del derecho, que su representado tiene todos los derechos de propiedad del vehículo en controversia, por cuanto ha quedado demostrado en actas la cualidad de propietario, tal como se evidencia de la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 08 de marzo de 2017, agregada a la investigación signada con el número MP-F-19675-2017, en el cual el Jefe de la Oficina Regional del San Francisco, informa que el vehículo objeto de la presente causa, aparece como propietario el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, y los trámites fueron realizados por la oficina Machiques, sin ningún tipo de irregularidad, es decir, el trámite cumplió con el procedimiento de ley, como lo establece la Ley de Transporte Terrestre, por lo que mal puede la Jueza de Instancia, indicar que su patrocinado no demostró como adquirió el vehículo, y por ello, consideró negar su entrega, aún cuando éste demostró con el Certificado de Vehículo ser el legítimo propietario, sin tomar en cuenta que el bien registra a nombre de su poderdante, así como tampoco consideró la comunicación N° 247-18, de fecha 20 de abril de 2018, emitida por el Jefe de Oficinas Regionales Zona Occidente Zulia, Maracaibo, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien indicó que el vehículo registra a nombre de JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, y más grave aún, no contempló el contenido de los artículos 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 794 del Código Civil.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

1.- Al folio dos (02) de la investigación, riela denuncia interpuesta en fecha 10 de enero de 2017, por la ciudadana PAULA GOTERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “…Vengo a denunciar que en el año 2013, adquirí el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: SCIONTC, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA301CW, por medio de una subasta de la empresa de seguros la occidental (sic), por la cantidad de 44.739,oo Bolívares, dicha empresa me dio la primera opción de compra por ser empleada de la misma, hace un mes me separe (sic) del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNANDEZ (sic), con quien mantenía una relación sentimental, este sujeto acostumbraba a portar mi vehículo porque yo se lo prestaba, en el momento de nuestra separación él se quedó con mi carro, posteriormente me dispuse a verificarlo por medio de la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y me percato que mi vehículo registra a nombre de este ciudadano, logrando tramitarle desde el año 2015, documentación al vehículo sin mi consentimiento, yo al prestarle el mismo no le di ni siquiera autorización firmada por mí para circular. Es todo…”.

2.- A los folios cuatro al seis (04-06) de la investigación Fiscal, se evidencia fotocopia del documento, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de marzo de 2011, suscrito entre los ciudadano JORGE LUÍS PÍRELA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA, en su carácter de apoderado especial de C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual el primero de los mencionados traspasa a la citada empresa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SCIONTC, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, recibiendo en calidad de indemnización la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (BS. 138.000,00).
3.- Corre inserto a los folios ocho y nueve (08-09) de la investigación Fiscal, fotocopia del documento, debidamente autenticado en fecha 28 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito entre las ciudadanas MARÍA EUGENIA ALVAREZ HERRERA, en su carácter de apoderada especial de C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y PAULA CECILIA GOTERA, mediante el cual la citada empresa vende a la segunda de las mencionadas el vehículo objeto de la presente causa.

4.- Riela al folio dieciocho (18) de la investigación, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, en fecha 10 de enero de 2017, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación: “…Iniciando las primeras investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la Causa Penal (sic) número K-17-0430-00052, instruido por ante Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedí a trasladarme en compañía del funcionario…en la unidad número…a la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN 18 DE OCTUBRE, CALLE J, ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, CASA NÚMERO 415, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA”, con la finalidad de ubicar y /o citar al ciudadano: JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, quien figura como investigado en la presente denuncia, una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo (sic) detectivesco, logramos avistar el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: SCIONTC, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA301CW, el cual se encontraba aparcado frente a una residencia, motivo por el cual descendimos de la unidad y pudimos notar que el mismo se encontraba totalmente cerrado, seguidamente tocamos la puerta principal de dicho domicilio, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo, por lo que de inmediato le manifestamos el motivo de nuestra presencia, este (sic) indicando ser el ciudadano requerido por la comisión, de igual manera indicándonos poseer título de propiedad a su nombre de dicho vehículo, en el mismo orden de ideas le informamos que nos acompañara a nuestra oficina, con la finalidad de verificar dicha información, no poniendo resistencia alguna en acompañarnos hasta la sede de este despacho, trasladándonos de inmediato con dicho sujeto ante mencionado y el vehículo en cuestión, a fin de realizarle la respectiva experticia de rigor…”.

5.- Al folio veinte (20) de la investigación Fiscal, corre inserta, acta de entrevista penal, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, en fecha 10 de enero de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo, en fecha 10 de enero de 2017, en la cual indicó: “…Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-17-0430-00052, iniciada ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (sic), se presentó previo traslado de comisión el ciudadano: JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ y en consecuencia expone: “Resulta que en el año 2013 yo realice (sic) la compra de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: SCIONT, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL…en una subasta de seguros la occidental a través de mi concubina de nombre PAULA CECILIA GOTERA, quien es empleada de la referida empresa, por un monto de 49 mil bolívares y ahora que nos separamos ella dice que el carro es de ella…”.

6.- Al folio veintitrés (23) de la investigación Fiscal, se evidencia experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, Detective Marcos Cabello, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JTKDE177450033336, se encuentra ORIGINAL.-
02.- La unidad en estudio presenta el serial del motor donde se lee la cifra alfanumérica: 2AZ696665, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), presenta solicitud según expediente: K-17-0430-00052, de fecha 10/01/2017, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo. Registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT…”.- (Destacado Original).

7.- Consta a los folios treinta y uno al treinta y tres (31-33) de la investigación Fiscal, acta de entrevista rendida por la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, recabada por el despacho Fiscal, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en razón de la denuncia interpuesta por la citada ciudadana.

8.- Al folio cincuenta y ocho (58) de la investigación Fiscal, corre inserta comunicación de fecha 08 de marzo de 2017, suscrita por el General (Div) (GNB) Miguel Ramírez González, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional San Francisco del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual indicó:

“El vehículo con Serial de Carrocería: JTKDE177450033336, REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA. Con las siguientes características: PLACAS: AA301CW, MARCA: TOYOTA, MODELO: SCIONTC, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1696665, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: JEAN BRAVO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 17.096.682. Así mismo cumplo con informarle que dicho trámite fue procesado por la Oficina de Machiques…”.

9.- Al folio sesenta (60) de la investigación Fiscal, se evidencia comunicación de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a la ciudadana Paula Gotera, en la cual se le informó: “…Por cuanto el vehículo anteriormente descrito presenta solicitud de entrega material por parte de dos solicitantes ante este Despacho Fiscal; debiendo de esta manera, realizarse Audiencia (sic) por ante el Tribunal competente a los fines de determinar la propiedad del mismo; debiendo entonces ejercer el respectivo control judicial de conformidad con el Artículo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

10.- Al folio sesenta y uno (61) de la investigación Fiscal, se evidencia comunicación de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida al ciudadano Jean Carlos Bravo Hernández, en la cual se le informó: “…Por cuanto el vehículo anteriormente descrito presenta solicitud de entrega material por parte de dos solicitantes ante este Despacho Fiscal; debiendo de esta manera, realizarse Audiencia (sic) por ante el Tribunal competente a los fines de determinar la propiedad del mismo; debiendo entonces ejercer el respectivo control judicial de conformidad con el Artículo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

11.- Al folio sesenta y tres (63) de la investigación Fiscal, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 150101902690, de fecha 09 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ.

12.- Consta al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, fotocopia del soporte donde consta la licitación de fecha 14 de de julio de 2013, llevada a cabo por la empresa LA OCCIDENTAL, y donde ofertó para la adquisición del vehículo objeto de la presente causa, la ciudadana PAULA GOTERA.

13.- Riela al folio veinticinco (25) de la pieza principal, fotocopia de la autorización para retiro de vehículo, suscrita por la Gerente Nacional de Recuperaciones y Salvamento de La Occidental de Seguros, a nombre de la ciudadana PAULA GOTERA.

14.- Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, auto de fecha 19 de junio de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Control, en el cual ordenó: “1) Oficiar a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a fin que indique a que se contrae el documento autenticado en fecha 28/08/2013 por ante esa notaría, anotado najo (sic) el No. 19, Tomo 158 de los libros respectivos; 2) Oficiar a la representación de la Compañía Anónima Seguros La Occidental, en la persona del o la Gerente Nacional de Recuperaciones y Salvamento, a fin de que (sic) indique si el vehículo cuyas características son…fue sometido por su representada a algún proceso de subasta, y en este caso indique la fecha en que ello ocurrió, y quien resultó beneficiado o beneficiada, si medio (sic) licitación para ello, y en nombre de cual (sic) o cuales (sic) personas, identificando las mismas e indicando si estos tenían alguna relación laboral o comercial con su representada: 3) Notificar al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNANDEZ (sic), en la persona de sus apoderados…a fin de que (sic) consignen a los autos aquellos documentos que fueron presentados ante las autoridades administrativas correspondientes, que redundaron en la expedición del Certificado de Registro de Vehículo No. 15001902690, de fecha 09/09/2015, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNANDEZ (sic), como por ejemplo: documento traslativo de propiedad del vehículo, Constancia (sic) de Experticia de Verificación legal (sic), o cualquier otro…”. Dejando sin efecto la celebración de la audiencia oral pautada en el presente asunto, y en su lugar convoca (sic) a las partes a fin que aporten aquello que podría contribuir a formar convicción a la Instancia, y/o solicitarlo de oficio. (El resaltado es de esta Sala).

15.- Se evidencia al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal, auto de fecha 23 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, ratifica las solicitudes anteriormente mencionadas.

16.- A los folios ochenta y ocho al noventa y uno (88-91) de la pieza principal, riela copia certificada del documento de compra venta, celebrada entre la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ HERRERA, en su condición de apoderada especial de C .A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y PAULA CECILIA GOTERA, del vehículo objeto de la presente causa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2013.

17.- Corre inserta a los folios noventa y tres al ciento diecisiete (93-117) de la pieza principal, comunicación de fecha 08 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano JORGE ALBERTO GALET SANTO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual informó a la Instancia, que el vehículo objeto de la presente causa fue objeto de licitación y que el mismo fue adjudicado a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, anexando copias de la cadena documental correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 0215-19, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…1.- Que el antes referido vehículo en cuestión (sic) es solicitado por el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ… y por la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA…
2.- Que el vehículo lo adquirió la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA… de la siguiente manera:
Consta a los autos que el vehículo PLACAS: AA301CW, MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1696665, SERIAL DE CARROCERÍA: JTKDE177450033336, MODELO: SCIONT, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, NRO. DE PUESTOS: 4, NRO. DE EJES 2, CAP, CARGA: 400NKGS fue cedido en Venta Pura y Simple (sic) por la representación de la Compañía Anónima Seguros la (sic) Occidental a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA…
Consta a los autos documentos (sic) mediante el cual se evidencia la participación de la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA…en la Licitación (sic) como empleada de la C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, del vehículo que cumple con las siguientes características…
Consta en autos denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA…
Consta en autos Acta Policial (sic)….mediante el (sic) cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practican la retención del vehículo que cumple con las siguientes características…
3.- Que el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ…presentó Certificado de Registro del Vehículo que cumple con las siguientes características…pero no se evidencia la forma en que adquirió la propiedad del vehículo…
…En tal sentido, mal pudiera esta Juzgadora negar la entrega material a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA…toda vez que de la experticia efectuada por funcionarios expertos en materia de vehículo solicitado se encuentra en estado Original, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA EN PLENO GOCE del vehículo…a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA…quien ha demostrado ser la legítima propietaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza Instancia, al momento de resolver las pretensiones de las partes, realizó pronunciamientos incongruentes, por cuanto determinó en razón de los elementos insertos en el asunto (denuncia, cadena documental, experticia, entre otros), que lo ajustado a derecho era la entrega en propiedad plena del vehículo objeto de la presente causa, a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, y negando la entrega al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, obviando que éste consignó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su nombre expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual le acredita la propiedad del bien, en razón de la naturaleza jurídica de este documento público administrativo, aunque el citado ciudadano no haya aportado los documentos necesarios que redundaron en la expedición del mencionado certificado, requeridos por la Jueza de Control, en dos oportunidades, consignando al respecto solo copia certificada del documento de compra venta del vehículo en controversia, suscrito por la representante legal de la empresa OCCIDENTAL DE SEGUROS y la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, en el Área Metropolitana.

Quienes aquí deciden, no pueden pasar por alto la situación anteriormente expuesta, ya que en el caso bajo estudio, existe un documento expedido por la autoridad competente que posee apariencia de legítimo a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, y que conforme a la legislación vigente en el país constituye el documento por excelencia para acreditar propiedad, pero la cadena documental consignada en actas acredita la propiedad del vehículo a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, quien denunció: “…este sujeto acostumbraba a portar mi vehículo porque yo se lo prestaba, en el momento de nuestra separación él se quedó con mi carro, posteriormente me dispuse a verificarlo por medio de la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y me percato que mi vehículo registra a nombre de este ciudadano, logrando tramitarle desde el año 2015, documentación al vehículo sin mi consentimiento, yo al prestarle el mismo no le di ni siquiera autorización firmada por mí para circular…”; es decir, la controversia en este asunto, desde el inicio del proceso se ha referido a la obtención presuntamente ilícita del certificado de registro automotor, por lo que no era dable la entrega sin dilucidar este aspecto, en aras de garantizar la seguridad jurídica, evitar situaciones que generen conflictos y lesiones derechos de terceros, así como de los propios involucrados, lo ajustado a derecho era que la Juzgadora a quo, instara al Ministerio Público a concluir la investigación para precisar la eficacia de ese documento o peticionar ante las autoridades competentes, esto es, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los soportes que permitieron generar el Certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente causa a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, por lo que ante la ausencia de tales actuaciones, hay incertidumbre con respecto al derecho de propiedad alegado por ambos solicitantes e inmotivación judicial al ordenar la entrega.

Destaca, este Cuerpo Colegiado, la importancia de la investigación que en el caso sometido a examen, debe realizar la Representación Fiscal pues la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, dejó expuesto que su ex – pareja ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, valiéndose de medios fraudulentos se acreditó la propiedad del bien objeto de la presente causa, investigación que inició por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y cuyos resultados son los necesarios para precisar la decisión mas ajustada a derecho en este caso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1644, de fecha 13 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, determinó que:

“…se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser los suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


La misma Sala en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que los pronunciamientos realizados por la Juzgadora, a los fines de resolver la controversia que le fue planteada, no constituyen una solución cónsona con lo solicitado, por cuanto, nada se resuelve sobre la existencia de un certificado automotor presuntamente ilegitimo, dejando a un lado el análisis correspondiente al derecho a la propiedad, al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, pues se debe recordar que el certificado de registro automotor tiene esa naturaleza, así que a consideración de estos jurisdicentes el fallo da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía con lo solicitado por las partes interesadas, pues PAULA CECILIA GOTERA solicitó no solo la devolución de un vehículo sino la explicación de cómo fue expedido un certificado automotor sin su consentimiento al interponer su denuncia que ya fue judicializada, mientras que en relación al solicitante JEAN CARLOS BRAVO HERNANDEZ, peticiono la entrega del vehículo consignando el certificado del registro de vehículo automotor a su nombre, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por tanto, el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida detectada por los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado quienes aquí deciden, tal como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho.

Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas de la Sala).
En relación con la correcta motivación del fallo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, la transgresión del deber que tiene el Juez de motivar sus decisiones, genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas violentando derechos de rango constitucional, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Destaca este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora de Instancia, dejó sin efecto, la audiencia oral pautada en este asunto, con la finalidad de escuchar los alegatos de las partes, y la cual estaba fijada por tratarse de una tercería, con el objeto de contribuir en la resolución del conflicto suscitado en el presente asunto, circunstancia que atentó contra el debido proceso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se emitan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).

Es importante señalar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por falta de motivación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, pues la misma no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

A juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace procedente declarar: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por falta de motivación. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el órgano subjetivo al que le corresponda conocer la presente causa, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, previa práctica de las diligencias de investigación que contribuyan al esclarecimiento de la controversia aquí planteada, colocándose hasta ese momento el vehículo a disposición del Ministerio Público, correspondiéndole a la instancia ordenar lo conducente para que el vehículo sea retenido nuevamente; es decir, se coloque en el estado en que se encontraba antes de la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por falta de motivación.

SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el órgano subjetivo al que le corresponda conocer la presente causa, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, previa práctica de las diligencias de investigación que contribuyan al esclarecimiento de la controversia aquí planteada, colocándose hasta ese momento el vehículo a disposición del Ministerio Público, correspondiéndole a la instancia ordenar lo conducente para que el vehículo sea retenido nuevamente; es decir, se coloque en el estado en que se encontraba antes de la decisión anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH MOYEDA FONSECA



ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 053-20 en el libro respectivo, se notificó y se compulsó por Secretaría copia de archivo.



ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria