REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de febrero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0643-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000594

DECISION N° 052-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.520.808, contra la decisión Nº 821-19, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de enero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho LUÍS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 821-19, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante citó el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del acta policial contentiva de la aprehensión del imputado de autos, para luego agregar, que cuando se procedió a la detención del ciudadano JESÚS ANTONIO SUJAYU FERNÁNDEZ, estaba con su hermano en las adyacencias de su hogar, manifestando su patrocinado que se encontraba en el frente de su casa, por no haber servicio eléctrico para el momento en el que ocurrieron los hechos, y estando allí fue cuando pasó la comisión y al verlos sin mediar palabra se inició el procedimiento.

Manifestó el abogado defensor, que en el acta de presentación de su representado se puede leer lo siguiente: “…En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara (sic) con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación…”; resultando discordante e inentendible el hecho que en el acta policial se exprese claramente que el ciudadano JESÚS ANTONIO SUJAYU FERNÁNDEZ, se le encontraron presuntamente la cantidad de veinticinco (25) envoltorios tipo cebollitas contentivos de marihuana, con un peso de diecisiete (17) gramos y que el Ministerio Público impute el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y sin embargo, la Juzgadora quien tiene el control judicial no adecue al delito a POSESIÓN ILÍCITA, aun cuando en acta se observa claramente la cantidad incautada y conociendo que el artículo 153 segundo aparte, de la Ley de Drogas, establece claramente que: “A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana…”; negando sin justificación alguna la adecuación del delito y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, cuando nada tiene que ver con el delito por el cual se le imputa, y si bien es cierto al encontrarse el asunto en una fase incipiente del proceso, donde resultaba necesaria la investigación, una medida privativa es excesiva para los hechos que aparecen en actas, y el delito imputado por la Fiscalía no se encuadró en la conducta de su patrocinado.

Alegó, quien ejerció la acción recursiva, que en el caso de autos, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 (sic) y 251 (sic) numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no cursan en actas elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado, sea autor o partícipe del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debido a que el Ministerio Público no presenta otro elemento de prueba material, además de la droga, que añada elementos fácticos a la investigación que hagan concluir que se trata de un delito de distribución (sic) de drogas, el cual implica necesariamente que al menos se deban presentar pruebas demostrativas de la operación de compra venta (incautación de dinero producto de la negociación), prueba de objetos como pipas, pitillos en cantidad, balanza, entre otros, que hagan presumir que efectivamente se está ejecutando una actividad plena de distribución (sic), por lo tanto, concluir con escasos elementos que su representado cometió el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en los términos previstos en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es inviable, condiciones esta que son indispensables para que pueda encuadrarse la acción del sujeto activo dentro de la conducta tipificada en la ley.

Afirmó la parte recurrente, que la Titular de la Acción Penal, no demostró que su defendido forma parte integral de alguna organización de la delincuencia organizada dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es que ni siquiera podrá demostrar nada al respecto, porque su patrocinado no cometió ninguna conducta antijurídica, por cuanto solo estaba en su hogar, junto con vecinos en espera de la restitución del servicio eléctrico, por lo cual no encuadran las actuaciones dentro del tipo penal imputado, y lo ajustado a derecho era decretar su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, procediendo a realizar la investigación, donde resultara esclarecida la verdad de los hechos.

Le preocupa a la defensa, como la Representación Fiscal hace caso omiso a lo establecido en la Ley de Drogas, en su artículo 153, e imputa el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y más preocupante aún es que el Juez quien debe ejercer el control judicial no adecue el delito en la audiencia.

Solicitó el profesional del derecho, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, analice el “inter criminis” de la presente causa, y así obtener la plena convicción en revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia otorguen la libertad plena o en su defecto dictaminen una medida menos gravosa a su patrocinado.

Consideró el recurrente, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, en contra de su representado, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en este caso, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, citando para ilustrar sus argumentos el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la defensa técnica, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en este caso, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, por cuanto el mismo no desempeñó una conducta que pueda encuadrarse de forma alguna en el tipo penal que imputa la Vindicta Pública, por lo cual no se encuentra satisfecha ninguna de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

Quien presentó el recurso interpuesto, plasmó criterios doctrinarios y jurisprudenciales, para reforzar sus argumentos, relativos a la privación de libertad, al peligro de fuga y de obstaculización, principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, indicando a continuación, que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declare a los Jueces Superiores que integran la Corte de Apelaciones, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, y decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó el Defensor Público, en relación al peligro de fuga, que olvidó la Jueza de Control, que es criterio sostenido por la jurisprudencia patria y reiterado por la Corte de Apelaciones, que los artículos 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida de privación judicial preventiva de liberad, en tal razón el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del procesado, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.

Estimó el representante del ciudadano JESÚS ANTONIO SUJAYU FERNÁNDEZ, que existe en este asunto, la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no subsumir los hechos punibles (sic) individualizados en las actas, en la adecuada calificación jurídica, puesto que de los soportes que integran la causa, se desprenden que no su patrocinado no tiene participación alguna con el tipo penal imputado, considerando en tal sentido, errada la calificación jurídica provisional.

Finalizó su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, decretando su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto de considerar que la investigación debe continuar, le sea acordada una medida menos gravosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al estimar que la ajustada a derecho, es por el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivos de impugnación que redundan en el vicio de falta de motivación del fallo.

En aras de resolver, la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 821-19, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ. SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 11-15 de la pieza principal).

En fecha 26 de noviembre de 2019, la defensa técnica del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 821-19, de fecha 19 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-10 de la incidencia recursiva).

En fecha 20 de diciembre de 2019, en virtud de la solicitud planteada por la defensa, el Juzgado Cuarto de Control, mediante decisión N° 888-19, declaró sin lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada en contra del procesado de autos. (Folios 22-25 de la pieza principal).

En fecha 20 de enero de 2020, el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual si bien es cierto, fue declarado extemporáneo por esta Sala de Alzada, contiene una información de gran relevancia, relativa a que una vez finalizada la investigación ese Despacho MODIFICÓ la imputación realizada al momento de la presentación de imputado correspondiente al ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, interponiendo acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. (Folios 19-26 de la incidencia de apelación).

En fecha 28 de enero de 2020, este Cuerpo Colegiado, levantó acta secretarial, contentiva de la información aportada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a que este Juzgado en fecha 21 de enero de 2020, mediante decisión N° 051-20, dictaminó a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 40 de la incidencia de apelación).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el abogado defensor del procesado de autos, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, contentiva del acto de presentación del imputado, en la cual se dictaminó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, se declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa al cambio de calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, situación que conllevó al representante del citado ciudadano, a interponer la apelación de autos, argumentando en su escrito su discrepancia en torno al dictamen de la medida de coerción, a la calificación jurídica, lo que redundaba en el vicio de falta de motivación del fallo; sin embargo, de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata, que en el devenir del trámite de la acción recursiva, se presentó acusación Fiscal modificando la calificación jurídica inicial, al delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en fecha 21 de enero de 2020, se acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos del ciudadano JESÚS ANTONIO JUSAYU FERNÁNDEZ, pues el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, fue resuelto por el Ministerio Público y por la Jueza de Control, al presentar el acto conclusivo con el delito alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, y al acordarse una medida menos gravosa, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 052-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS