REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de febrero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12436-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000077

DECISION NRO. 051-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS RONDÓN MORALES y MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; en contra de la Decisión Nro. 0118-20, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.013.156; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.920.268 y; MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.208.044, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días o cuando el Tribunal lo considere necesario y la obligación de constituir dos (02) fiadores por considerar que resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de febrero de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (en virtud de vacaciones otorgadas a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego, en fecha 03 de febrero de 2020, se admitió el recurso, por lo que admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los ciudadanos JUAN CARLOS RONDÓN MORALES y MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

"En un primer supuesto nos encontramos en presencia de hechos punibles tipificados en nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO como lo es: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, al ser atribuido por el Ministerio Público los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, todo lo cual ocasiona la presunción que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en los referidos tipos penales, aunado a la magnitud del daño que le está causando al país por cuanto a los imputados tenían bajo su posesión el metal denominado “MERCURIO (HG)".


Expresó además la Representante Fiscal:

"…Considera esta Representación Fiscal que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.
No obstante, observa estos Representación Fiscales que, los documentos consignados deben ser confirmados por el Ministerio Público, a través de la investigación, tales como: Inspecciones en el sitio en donde se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil “ JOYERÍA RUBIANI N° 2 C.A” a los fines de confirmar la autenticidad de los documentos consignados, aunado a que se requiere la perisología para el uso, tenencia, transporte y comercialización del referido “MERCURIO” por parte del Estado por cuanto, el Mercurio es uno de los metales susceptibles de causar mayor daño ambiental y riesgo para la salud humana, dado los diversos efectos adversos que se le atribuye por su alto nivel de toxicidad en seres humanos y otros organismos, siendo diligencias de Investigación tarea del Ministerio Público".


Estimó señalar quien ejerció la acción recursiva:

"En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por la JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputados, en el presente caso, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, se considera que, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, y existe una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos: LUIS MORAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15013156, VIÑAS LOPEZ ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14920268 Y MARIO RANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13208044, como AUTORES en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, para garantizar las finalidades del proceso".

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano JOSÉ PALMAR, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ y MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

Alegó la Defensa:

“En atención a la concurrencia de suficientes elementos de convicción es de hacer notar, que el único elemento con el que se cuenta es un acta policía, acta que no detalla o individualiza la conducta de mis representados; aunado a que ratifico a ustedes excelentísimos jueces superiores, lo ya explanado en mi exposición, mis defendidos, no se encontraban en la comisión de un hecho punible, como quieren hacer ver los funcionarios policiales, mis patrocinados, son personas trabajadoras, quienes tienen constituido una sociedad mercantil orientada a la comercialización del oro, a su PURIFICACIÓN y TRANSFORMACION, tal y como consta en documenta autentica, sociedad esta, que lleva por nombre JOYERÍA RUBIANI N° 2 CA, amparados, en esta actividad licita para la cual se han asociado, fueron sorprendidos en su buena fe, por funcionarios policiales que irrumpieron en su negocio y los despojaron de ese material, material éste que es utilizado para la purificación y transformación de las prendas de oro que venden y fabrican; con todo respeto ciudadanos jueces, si esto, es considerado por ustedes delito, entonces, sí, y solo así, deberían estar sentados en los bancos de estos tribunales, todos los joyeros y orfebres de la cuidad, por cuanto, es la técnica comúnmente utilizada por todos los que a esta actividad se dedica; el Decreto Presidencia, prohíbe esta sustancia, en el marco de las ACTIVIDADES MINERAS y mis defendido, no se dedican a esto, además que en este estado no hay minas, en atención a ello, y a las irregularidades existente en las actuaciones practicas, aunado a que todo peligro de fuga queda desvirtuado al tener nuestros patrocinados un domicilio cierto, y el asiento principal de sus negocios e interés en este país…".


Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:

"… no me queda más que solicitar se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8°, por cuanto a nuestro humilde parecer y juicio, nos parece a todo evento más ajustado a derecho tomando en cuenta las circunstancias ya precisadas y explanadas. Finalmente, tomen en consideración ciudadanos jueces, magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, el grave y franco deterioro de nuestro sistema carcelario, la cual, de mantener la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, le causaria un gravamen irreparable, toda vez, que la investigación que se efectúe a raíz de este causa deberá concluir ineludiblemente en un sobreseimiento, por cuanto, mis defendidos, solo se dedican al comercio, a la joyería, y no a la comercialización del mercurio, y mucho menos a la explotación de los subsuelos en busca de oro, y/o cualquier otro material metálico. Por tales motivos ciudadanos Magistrados solicito CONFIRME la recurrida, y sus efectos. Es todo…".


NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

Los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ y; MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL.

Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, toda vez que el acto de imputación no se efectuó conforme está descrito en el ordenamiento jurídico vigente y la decisión judicial a través de la cual se decretó la procedencia de la medida de coerción personal resultó inmotivada, por las razones que a continuación se describen.

Del acta de presentación de imputados, una imputación incongruente por parte del Ministerio Público, toda vez que aún cuando no está trascrito en actas la exposición clara, precisa y circunstanciada que exige el Legislador, en apariencia ello existió, pues lo avala un Juzgado Competente que deja constancia que lo hizo, de manera que, teniendo en cuenta las actas policiales anexas, el hecho imputado es la presunta comercialización de mercurio en una zona urbana, en la cual participaban tres ciudadanos identificados como LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ y; MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, a quienes se les imputa la comisión presunta del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2020, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 P.M.); solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la investigación; se desprende de la exposición efectuada al apelar en efecto suspensivo, que la medida es requerida dada la magnitud del daño causado pues “…el Mercurio es uno de los metales susceptibles de causar mayor daño ambiental y riesgo para la salud humana, dado los diversos efectos adversos que se le atribuye por su alto nivel de toxicidad en seres humanos y otros organismos,....”, a lo que se opuso la Defensa de los imputados, alegando que no se estaba ante ilícito alguno, que la actividad de sus defendidos no era antijurídica por lo que estimaban proporcional la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; procediendo la Jurisdicente a resolver indicando que evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho por ella analizados, y que en este caso en particular por lo sui generis de lo incautado, las solicitudes antagónicas propuestas y la imputación incongruente efectuada por el Ministerio Público exigía un análisis exegético de la norma jurídica aplicable, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para mayor entendimiento, esta Sala inicialmente acota, que el acto de imputación fiscal, debe cumplir con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nros. 1.661, dictada en fecha 03 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro y; 652, de fecha 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; esto es, que debe imponérsele al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

En el caso de marras, se desprende que el Ministerio Público estima que los hechos ocurridos, encuadran en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; entendiendo esta Sala por material estratégico, aquellos insumos utilizados en los procesos productivos del país, que son de carácter primordial así lo refiere el artículo 34 de la Ley Especial; sin embargo, como ut supra se indicó, el representante Fiscal al ratificar la Medida de Privación de Libertad, se refiere al Mercurio como una sustancia tóxica dañina para la salud, y así está reconocido en la Legislación Nacional, específicamente en el Decreto No 2412 de fecha 05.08.2016 publicado en Gaceta Oficial 40.90 mediante el cual se prohíbe, el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del Mercurio como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no, en todas las etapas de la actividad minera (exploración, explotación, beneficio, refinación y agregación de valor, almacenamiento, tenencia, transporte, circulación comercio y soporte), siendo uno de los motivos expuestos por el Ejecutivo Nacional para efectuar tal pronunciamiento, que el Mercurio es uno de los metales susceptibles de causar mayor daño ambiental y riesgo para la salud humana dado los diverso efectos adversos que se le atribuyen, por esta razón a criterio de esta alzada esa exposición Fiscal para encuadrar los hechos en la legislación nacional resulta incongruente, al estimar que el hecho de comercializar un metal prohibido para su uso en la actividad minera perturba las actividades económicas del país, afectando de esta forma el acto de imputación, pues no hay conexidad con las disposiciones legales que resultan aplicables.

En esta fase incipiente del proceso, se aspira una precalificación que le de forma a la conducta antijurídica, la cual, si bien es cierto no es definitiva, debe tener una mínima relación o conexidad con los hechos, para garantizar el derecho a la defensa pues ello orienta inicialmente las actuaciones a proponer por el imputado.

En el caso de marras, la A quo no efectuó análisis alguno al respecto, pues para dictar el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ y; MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que la detención del imputado de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL , DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en fecha 28/01/2020 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE POLICIA, de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en el cual se deja constancia del lugar , modo de la aprehension de los ciudadanos. 2) NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL , DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso, insertos en los folios 04, 05, 06. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES; en el cual se dela constancia del lugar de los hechos 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL , DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en el cual se describe la evidencia incautada, la cual esta inserta en el folio 09 , PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 051-2 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL , DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en el cual se describe la evidencia incautada: UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO TRASLUCIDO CON SU RESPECTIVA TAPA COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUIMICA DE COLOR GRIS DE PRESUNTO MERCURIO O AZOGUE 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL , DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS , de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en el cual se describe la Inspeccion Tecnica inserto en el folio 12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28/01/2020 , suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL , DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en el cual se describe la evidencia incautada: UN (01) VEHICULO , MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, DE COLOR: BLANCO, PLACA AF358UK. 13. INFORME MEDICO,suscritos por medicos adscritos al Hospital Dr. Noriega Trigo, en el cual se verifica el estado de salud de los imputados insertos en los folios 17, 18. 14.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 28/01/2020, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL , DELEGACION EJE- ZULIA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en el cual se describe UN (01) VEHICULO , MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY , DE COLOR : BLANCO, PLACA AF358UK. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que si bien la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, es de 08 a 12 años de prisión, este no es el único parámetro para estimar acreditado la gravedad del delito, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que, es importante además precisar como ha sido el comportamiento del imputado en el proceso, y en ese sentido tenemos que los mismos han demostrado poseer arraigo en el país, han indicado poseer residencia fija en jurisdicción de este tribunal, y contar con un empleo que se traduce en su sustento y el de su grupo familiar, de tal manera que es manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra; los mismo no presenta constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, y además de ello, no evidencia el Tribunal a la fecha que el encausado ostente una posición que le permita obstaculizar o entorpecer algún acto concreto de investigación, estas circunstancias hacen mínimo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que al evidenciar, quien decide, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, que los presupuestos que deben existir para decretar una medida cautelar quedan evidenciados en este caso, en el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos 1.- LUIS ROBERTO MORAN MALDONADO , titular de la cedula de identidad V.- 15.013.156 , 2.- ANTONIO VIÑAS LOPEZ , titular de la cedula de identidad V.- 14.920.268, 3.- MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V.- 13.208.044, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Asimismo, en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuanta lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o los imputados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Así como ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…". Esto explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, podemos determinar que una presunción de peligro de fuga, puede darse sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”,
Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el delito por el cual está siendo imputado el encartado de autos establece una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, y dirección de su residencia, lo que determina su arraigo; por lo que se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, aunado al hecho que no consta en actas algún acta de entrevista realizada algún organismo, institución o empresa pública que indique que el referido material incautado pertenezca o sea de uso exclusivo de una empresa básica del Estado Venezolano, considerando igualmente la cantidad del material incautado es presunta y desconocida y mas aun no se observa experticia concluida , y tomando en consideración lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 266-15, de fecha 12/08/2015:
“Así mismo, observa esta Alzada que la Jueza a quo ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente :“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Comillas y resaltado de la Sala)”.
Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, y además existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este ultimo se ha minimizado en razón de la posible pena a imponer y tomando en cuenta que el imputado ha aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE" (Folios 25 al 31 de la causa principal), (Subrayado propias del Juzgado de instancia).




Observan estos Jueces de Alzada, que aun cuando la defensa argumentó que la actividad ejecutada por sus defendidos no era ilícita, señalaron que el uso del Mercurio solo estaba prohibido para la actividad minera y que sus defendidos estaban en el ramo de la joyería, la A quo solo indicó que se estaba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose que no analizó la norma jurídica aplicable ajustada al caso, ya que no es lo mismo transgredir la esfera del Sistema Económico de un País que la esfera Ambiental Mundial.

En tal sentido era indispensable una actuación motivada de la Jueza de Instancia en este asunto referido a la comercialización del mercurio entre particulares en el estado Zulia, quien debió dar respuesta a todos los aspectos presentados en el acto de imputación, inmotivación que evidentemente lesionó el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, pues constituye el primer requisito que se debe analizar “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..” (artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal).

Visto así, evidencia esta Alzada, que al no existir un análisis de la norma jurídica aplicable al caso (tipicidad) resulta inmotivado a su vez el análisis del peligro de fuga y de obstaculización realizado por la Instancia, toda vez que la norma es la que describe la conducta, refiere cual es el bien jurídico protegido, prevé la sanción respectiva en atención a la gravedad del hecho, determinando su alcance y ámbito de aplicación, de manera que, al existir una ausencia de este análisis por parte de la Instancia existe inmotivación del fallo, ya que la Juzgadora en Funciones de Control, no cumplió con los parámetros previsto por el Legislador, para el decreto de la medida impuesta; toda vez que por imperio legal, la decisión que decrete una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose cada caso particular en los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 240 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, constituye el precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal, y el segundo, prevé los requisitos que debe contener el fallo judicial que dicte la medida de coerción personal, normas legales que en el caso en análisis no fueron aplicadas.

En este sentido, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Mientras que, el artículo 240 del citado texto legal, señala:
“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra inmotivada, por cuanto no reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado no se encuentra ni extensa, ni exiguamente motivado, existiendo ausencia total de motivación.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso 236 y 240 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, como sucedió en el caso en análisis, al recurrir estos Jurisdicentes a las actas que integran la causa principal, para poder tener noción sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).


Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En el caso de autos, se determina que la Juzgadora en Funciones de Control, no explicó ni desarrolló, las circunstancias que condujeron al dictamen de la medida de coerción personal dictada, por ello, en el fallo accionado al no darse respuesta a los planteamientos solicitados, este Tribunal Colegiado determina que existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

En este orden de ideas, se ratifica que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

A mayor abundamiento, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué decretó a los ciudadanos LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ y; MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, al no efectuar el análisis de la norma jurídica aplicable al caso, incumpliendo el contenido del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este asunto en especial, era primordial tal análisis dada la incongruencia en la imputación y precalificación en la cual incurrió el Ministerio Público y era obligación de la Jueza de Control regular tal situación vista las solicitudes efectuadas por la defensa y lo irregular y inusual de los hechos. Y Así se decide.

Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, visto éste como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080 dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 0118-20, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión,; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, pues la misma no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho. Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 0118-20, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia REPONE la presente causa, al estado de realizar el acto de presentación de imputados, por ante un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal y MANTIENE vigente el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ y MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, efectuado en fecha 28 de enero de 2020, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 0118-20, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar el acto de presentación de imputados, por ante un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: MANTIENE vigente el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUÍS ROBERTO MORÁN MALDONADO; ANTONIO VIÑAS LÓPEZ y MARIO ANTONIO RANGEL VILLASMIL, efectuado en fecha 28 de enero de 2020, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 051-20, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS