REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de febrero de 2020
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.785-2019
ASUNTO : VP03-O-2020-000003
DECISION N° 049-2020.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.866, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.687.775; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la abogada Maria de los Ángeles Rivero, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 31 de Enero del 2020, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, quien actuó en su condición de defensor privados del ciudadano EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional; de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensa privada del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ CARRILLO. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El día 02 de Octubre del 2019, tuvo lugar ante el Juzgado décimo (10) en funciones de Control…la audiencia de presentación de imputados de las características e identificación legal que obra en actas, concluida dicha audiencia se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido, por atribuírsele la presunta y negada comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA…y el delito de Lesiones Intencionales …
Habiendo quedado el fallo el día 02 de octubre de 2019, la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Publico, después de las diligencias de investigación y en la oportunidad procesal a que se contraen en los (artículos 297 308 del COPP), presento escrito de acusación el Apia 13 de Noviembre de 2019, acusando por los delitos de ACTOS LASCIVOS…y el delito de LESIONES MENOS GRAVES…
El día 06 de Noviembre del 2019, esta defensa presentó escrito de revisión de medida, mismo que pasado el lapso la Juez agraviante se ha negado a contestar aduciendo que lo responderá en la audiencia preliminar pautada para el día 07 de Enero de 2020 que ya fue diferida, negando la posibilidad que mi defendido pueda obtener una revisión de medida debido a la clara variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.
A la luz de los anterior, puede observarse honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que esta defensa ejercicio diligentemente el recurso de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, el cual hace expresa referencia el artículo 250 del COPP, constituyéndome dicho medio inidónea (sic) para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una Tutela Judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación Judicial indebida, la arbitrariedad y abuso de poder de la Juez agraviante, acudir a la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL como lo estableció recientemente la sala Constitucional del TSJ, en la sentencia No. 383 del 25 de Marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Gladis Maria Gutiérrez de Alvarado
(Omissis…)
Volviendo pues nuestra mirada a los hechos narrados en el capitulo precedente, aunado a las actuaciones y al contenido a la petición de la revisión de medida que acompañan la presenté acción de Amparo constitucional, resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso de marras, resulta ADMISIBLE preliminarmente pues ella cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así solicito sea declarado por esta Corte de apelación, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido por esta defensa desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 4 pues resulta fácilmente constatable que el tribunal deniegue justicia no emitir el fallo, abusando del poder, y este lesiona derechos constitucionales, como los delatados anteriormente...”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la revisión de medida cautelar, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose lo establecido en el artículo 161 ejusdem.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”


De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a su representado EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala DE Alzada resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se le ordene al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, decretada a su patrocinante en fecha 02 de Octubre del 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesta por ante el referido Juzgado en fecha 06 de Noviembre del 2019.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 31 de Enero de 2019, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según el accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su defendido.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 31 de Enero de 2019, este Tribunal Colegiado en virtud de la denuncia planteada por el accionante, ordeno librar Oficio bajo el N° 041-2020, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con el fin de que informara si había dictado algún pronunciamiento en relación a la solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, incoada por el abogado en ejercicio JESUS QUIJADA en su carácter de defensor del acusado EDIXON GONZALEZ; por lo que el referido Juzgado de Control mediante Oficio bajo el N° 445-20 de fecha 03 de Febrero del 2020, informo a esta Sala de Alzada, que en decisión N° 066-2020 de fecha 31 de Enero del 2020, declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia acordó Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dicta en la causa signada bajo el N° 10C-18.785-19 seguida en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Visto que el Juzgado agraviante, mediante la decisión N° 066-2020 de fecha 31 de Enero del 2020, acordó declarar Sin Lugar la Solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así respuesta a la solicitud planteada por el accionante, en el escrito interpuesto por ante Juzgado de Control en fecha 06 de Noviembre del 2020, en relación al Examen y revisión de la medida privativa de libertad; por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que actualmente no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILO, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional y denegación de justicia, en relación a la solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, decretada en contra del acusado EDIXON JOSÉ GONZALEZ CARRILLO, interpuesta por el profesional del derecho JESUS IGNACION QUIJADA; pero sin embargo en el oficio signado bajo el N° 445-20 de fecha 03 de Febrero del 2020, se observa que el Tribunal de Control dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante; conforme lo exige el ordenamiento jurídico, a través de un auto motivado, por lo que, no puede atribuirse la lesión al derecho constitucional denunciado como violado por el quejoso.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.


Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; por cuanto cesó la presunta lesión denunciada, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACTUANDO EN SEDE Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.866, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON IGNACIO QUIJADA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.687.775, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto cesó la presunta lesión denunciada, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2020.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 049-2020, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS