REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2020
209º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2019-000485
ASUNTO: VG01-X-2020-000004


DECISIÓN NRO. 068-20
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición, formulada por la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2019-000485, relativa a la incidencia de apelación formulada por la Fiscal Quincuagésima 50 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. DULDANIA HARRIS y el Defensor Privado CARLOS PACHECO ROMERO actuando con el carácter de defensor del acusado NELSON OSCAR QUERO, todos ellos dirigidos a cuestionar la sentencia No 040-19 publicada en fecha 06.09.2019.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el juez superior, ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de juez integrante y presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Yo, NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, actualmente Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nro. VP03-R-2019-000485 contentivo de las incidencias de apelación formuladas por la Fiscal 50 del Ministerio Público Abg. DULDANIA HARRIS y el Defensor Privado CARLOS PACHECO ROMERO en actuando con el carácter de defensor del acusado NELSON OSCAR QUERO, todos ellos dirigidos a cuestionar la sentencia No 040-19 publicada en fecha 06.09.2019 en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado NELSON OSCAR QUERO FERRER Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 18/10/1984, titular de la cédula identidad No 16.708.780, hijo de Nelson Quero y Lisbeth de Quero, en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en perjuicio de NECTARIO MARTÍNEZ motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de VEINTE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 14 del Código Sustantivo Penal. SEGUNDO: DECLARA LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al mencionado ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER de responsabilidad penal en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por cuanto no hubo suficientes elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia que ampara al acusado. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Judicial decretada contra el ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER hasta tanto esta sentencia adquiera la condición de firme y el Tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03/11/1967, titular de la cédula identidad No 8.500.683, hijo de Mery Perdomo y Ali Mendoza,, en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en perjuicio de NECTARIO MARTÍNEZ por cuanto el acerbo probatorio presentado resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que se ordena la inmediata Libertad del mismo, cesando toda medida cautelar decretada contra ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO. ..” . Inhibición que planteo, toda vez que esta juzgadora presenció el debate y emitió el fallo condenatorio contra NELSON OSCAR QUERO y absolutorio a favor de ALI MENDOZA, encontrándome incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza..” La causal alegada puede perfectamente corroborarse con la revisión del asunto principal en el cual consta que el debate se inició el 16/02/2017en y culminó el 15.01.2019, lo cual igualmente se desprende de la narrativa de los hechos descritos en el texto íntegro de la sentencia, siendo esta juzgadora la que ininterrumpidamente presenció el contradictorio y emitió el fallo actualmente cuestionado, aun cuando no suscriba el texto íntegro de la sentencia, resultando un hecho notorio la emisión de opinión por parte de esta jueza en este caso, siendo un deber para quien suscribe apartarse del conocimiento de la causa para garantizar la confiabilidad que merecen las partes en relación al Juez Imparcial que debe conocer sus peticiones. Inhibición que presento, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2020. No se anexa pruebas de lo aquí manifestado, ya que tratándose de un órgano colegiado, el Juez conocedor de esta incidencia puede verificar lo expuesto de la revisión del asunto principal el cual permanecerá en esta misma sala, todo ello en atención a la celeridad y economía procesal” (Negrillas y subrayado del Juez inhibido).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que emitió opinión en el asunto asignado con el N° VP03-R-2019-000485, cuando en fecha 06 de septiembre del 2019, suscribió la Decisión Nro. 040-19, mediante la cual, se dictó el fallo condenatorio contra NELSON OSCAR QUERO por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en perjuicio de NECTARIO MARTÍNEZ; y absolutorio a favor de ALI MENDOZA, ordenando la libertad inmediata del mismo.

Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ciertamente de tal manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que la misma se aparta del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2019-000485, relativa a la incidencia de apelación formulada por la Fiscal Quincuagésima 50 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. DULDANIA HARRIS y el Defensor Privado CARLOS PACHECO ROMERO actuando con el carácter de defensor del acusado NELSON OSCAR QUERO, todos ellos dirigidos a cuestionar la sentencia No 040-19 publicada en fecha 06.09.2019, por cuanto dicha juzgadora ininterrumpidamente presenció el contradictorio y emitió el condenatorio contra NELSON OSCAR QUERO y absolutorio a favor de ALI MENDOZA actualmente cuestionado.
Razón por la cual, quien aquí decide, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2019-000485, relativa a la incidencia de apelación formulada por la Fiscal Quincuagésima 50° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. DULDANIA HARRIS y el Defensor Privado CARLOS PACHECO ROMERO actuando con el carácter de defensor del acusado NELSON OSCAR QUERO, todos ellos dirigidos a cuestionar la sentencia No 040-19 publicada en fecha 06.09.2019; por cuanto dicha juzgadora ininterrumpidamente presenció el contradictorio y emitió el condenatorio contra NELSON OSCAR QUERO y absolutorio a favor de ALI MENDOZA actualmente cuestionado; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

EL JUEZ DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 068-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS