REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22080-20

ASUNTO : VP03-R-2020-000115
DECISIÓN N° 065-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDE ROMERO PARRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la decisión No. 090-2020, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (sic), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.461.203, 30.299.678, 26.171.281 y 27.848.306, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, e igualmente declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica. CUARTO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 090-2020, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (sic), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 090-20, de fecha 19-02-20, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los procesados de autos, así como también adecuó la precalificación realizada por el despacho Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, a favor de los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, a quienes se les solicitó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el hecho objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito (sic) de ROBO AGRAVADO.

Reafirmó el apelante, que en este asunto, existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados de actas en el hecho, por cuanto los mismos son aprehendidos luego de un señalamiento directo que fue realizado por las víctimas, quienes son profesionales de la medicina, de nacionalidad cubana, indicando que en fecha 15 de enero de 2020, fueron sometidos mediante violencia por los ciudadanos apodados “el perro, el cabeza, el popi, el ñoño, el keiber, el kristofer, el garza, el lolo y el yordi”, logrando los funcionarios actuantes, con labores de investigación de campo, dar con el paradero de uno de estos ciudadanos co-autores del delito precalificado por la Fiscalía, identificado como NEUDO JESÚS PARRA VILCHEZ, apodado “el perro”, a quien efectivamente le fue incautada una computadora marca Canaima, y un bolso deportivo identificado con las siglas WILSON, dos de las evidencias descritas por las víctimas que les fueron despojadas el día del hecho, seguidamente indicó el ciudadano donde se encontraban las restantes evidencias, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio señalado, donde fueron encontrados tres ciudadanos identificados como DERWIN JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, apodado “el ñoño”, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO, apodado “el davisito” y NERVIN JOSÉ PARRA, apodado “el cabeza”, siendo estos sujetos los que en compañía del ciudadano NEUDO JESÚS PARRA VILCHEZ, atentaron contra la vida, la integridad física y la propiedad de las víctimas del presente caso, donde éstos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida hacía una residencia, donde al entrar en la misma pudieron constatar que los mencionados ciudadanos utilizaban dicha residencia para ocultar los restantes objetos que le fueron despojados a las prenombradas víctimas, seguidamente se realizó la debida colecta y resguardo de las evidencias incautadas.

Indicó el recurrente, que la acción presuntamente cometida por los imputados, ocasionó un grave daño, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, atenta contra varios bienes jurídicos, como lo son la vida y la propiedad, además, se está en presencia de un delito cuya pena excede de diez (10) años, en su límite máximo, donde existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los procesados de autos, no demuestra su arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa.

Solicitó el Representante Fiscal a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, y se deje sin efecto la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho NORELYS RANGEL PORTILLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la defensa solicitó a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto, en virtud que no se reúnen los supuestos de hecho, ni se tipifican los delitos como están previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que avalen o autoricen el ejercicio de este recurso por parte del Ministerio Público.

Manifestó la representante de los imputados de autos, que está de acuerdo con el órgano jurisdiccional, en cuanto a que solo se encuentra acreditado el delito en contra de sus patrocinados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que efectivamente el debido tipo penal (sic) para que exista la flagrancia (sic), en ocasión a los hechos que dieron origen a la presente investigación y por tal motivo, solicitó a la Alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en audiencia por el Ministerio Público.

Peticionó, quien contestó el recurso interpuesto, se le de el trámite correspondiente, a la brevedad posible, por cuanto en el caso de autos, el delito (sic) tal como lo ha establecido el Tribunal en su fallo, violenta (sic) la posibilidad que los imputados puedan incurrir con su conducta en fuga (sic) u obstaculización para la investigación, que bien queda abierta (sic), por el contrario, (sic) las medidas dispuestas por la Instancia implican un resguardo no solamente para el proceso, si no para la víctima.

Finalizó su exposición la defensa técnica, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar y proceda inmediatamente a la remisión de las resultas de la decisión al Tribunal de la causa, a los fines que se haga efectiva la libertad que les ha sido concedida por la Instancia a los imputados, a través de las medidas cautelares dispuestas.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2019 (sic), al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a los procesados de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, en este asunto existe peligro de fuga y de obstaculización, y la medida es proporcional a la gravedad de los delitos endilgados por el despacho Fiscal, esto es, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por tanto, no comparte el cambio de calificación realizado por la Juzgadora al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dada las circunstancias de la comisión de los hechos objeto de la presente causa.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad proferido en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustado a derecho:

“…Que no se encuentra acreditada en las actas la comisión de los delitos de Robo Agravado, ni Agavillamiento, pero si se encuentra la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, que es el tipo penal que a juicio de quien aquí decide adecuan a los hechos que dieron origen a la presente investigación que apenas comienza…Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta de los ciudadanos Neudo Jesús Parra Vilchez…Derwis Jesús Parra Rodríguez…David Gabriel Parra Luzardo…y Nervio Jose (sic) Parra Parra…se encuentra incurso (sic) en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito…elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Actas Policiales de fecha 17 de Febrero de 2020…2.- Actas de Inspecciones Técnicas con sus reseñas fotográficas…3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia…4.- Planilla de Revisión de Motos…Todas las actuaciones mencionadas se encuentras insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda apartarse de la solicitud Fiscal en cuanto a imponer a los ciudadanos Neudo Jesús Parra Vilchez…Derwis Jesús Parra Rodríguez…David Gabriel Parra Luzardo…y Nervio Jose (sic) Parra Parra…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 del mismo texto Penal (sic) es imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad (sic), prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante esta Sede Judicial (sic) una vez que se haga efectiva su libertad, presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por ser las medidas acordadas, suficientes para garantizar las resultas del proceso, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, dejando constancia que la presente causa se encuentra en una etapa muy incipiente de investigación, donde en el curso de la investigación se determinará (sic) el esclarecimiento de los hechos, por lo que, le corresponderá a la Vindicta Pública determinar en su investigación, cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar donde se presume la intervención de los hoy imputados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la vindicta pública por las razones expuestas, y de igual manera se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Especial y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud en cuanto a la aplicación del tramite (sic) del procedimiento ordinario. Y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta propicio destacar algunas de las actuaciones, que integran el asunto:

Al folio cinco (05) de asunto, corre inserta acta policial, de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó asentado: “…al llegar al sitio se le tomo (sic) nota al ciudadano MEDICO (sic) INTERCIVISTA (sic) DOCTOR LIERLY ROMERO VALDEZ…quien me manifestó que por reglamento de la MISION (sic) MEDICA (sic) CUBANA, se llegó a un acuerdo internacional con la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPUBLICA (sic) DE CUBA, un tratado donde les prohíbe a los ciudadanos de nacionalidad cubana, rendir declaración jurada y testimonial en cualquier hecho punible o percance ya que tienen que informar a la jefe de ESTADO, doctora YAMILA (sic) en la ciudad de caracas (sic), DISTRITO CAPITAL (sic), motivo por el cual no se le tomo (sic) ninguna denuncia y actas de entrevista en el procedimiento policial relacionado con el expediente número 0002-20, de fecha domingo dieciséis (16) de febrero del presente año…”.

A los folios seis y siete (06-07) del expediente, riela acta policial, de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.

Consta a los folios ocho (08) y diez (10) de la incidencia recursiva, actas de inspección técnicas, ambas de fecha 17 de febrero de 2020, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en las cuales se deja constancia del lugar donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, y del ciudadano NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, respectivamente.

Riela a los folios nueve (09) y once (11) de la pieza de apelación, fijación fotográfica, en las cuales se aprecia el sitio de la detención de los ciudadanos DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, y el sitio donde se realizó la detención del ciudadano NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, respectivamente.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, y analizadas las actas que integran la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, luego que examinara las actuaciones que puso a su disposición del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, y que fueron destacadas precedentemente, y con las cuales determinó que lo ajustado a derecho era un cambio de pre calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que la aprehensión de los imputados de autos, se verificó a los dos días siguientes de la comisión de los hechos, es decir, los hechos se suscitaron en fecha 15 de enero de 2020 y los mismos fueron aprehendidos en fecha 18 de febrero de 2020, en virtud que se encontraban en posesión de los bienes denunciados como sustraídos del Consultorio Médico Oftalmológico de Palmarejo Viejo, considerando además, que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Deben destacar, quienes aquí deciden, que si bien es cierto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, y que el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual debe llevarse a cabo la investigación, a los efectos de determinarse la forma como sucedieron los hechos, también lo es, que en el caso bajo estudio, la Juzgadora a quo en el ámbito de su competencia funcional, estimó procedente un cambio en la precalificación jurídica.

Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que apartarse de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, pues el Juez puede discrecionalmente en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, entendiéndose que tal calificación adoptada por la Instancia en el acto de presentación de imputados, es meramente provisional.

Igualmente, consideran importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, en la comisión de los hechos y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo a que en el caso sometido a estudio existe peligro de fuga y obstaculización, observan luego de la revisión de las actas, que los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, tienen arraigo en el país, demostrando por su domicilio, y su ocupación, ya que todos se desempeñan como pescadores en Palmarejo, La Cañada de Urdaneta.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la decisión No. 090-2020, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (sic), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la decisión No. 090-2020, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (sic), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos NEUDO DE JESÚS PARRA VILCHEZ, DERWIS JESÚS PARRA RODRÍGUEZ, DAVID GABRIEL PARRA LUZARDO y NERVIN JOSÉ PARRA PARRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 090-2020, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (sic), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA al Juzgado a quo, de cumplimiento a la presente resolución, librándose en consecuencia el correspondiente oficio notificando al Tribunal de Primera Instancia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA
Ponente


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 065-20 de la causa No. VP02-R-2020-000115, se libró oficio.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La secretaria