REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de febrero de 2020
208º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-020-2020
ASUNTO: VP03-R-2020-000106
DECISIÓN N° 061-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDE ROMERO PARRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JOSÉ CARRIZO SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.690, en su carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.681.702 y 19.131.628, respectivamente, contra la decisión N° 2C-028-2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión flagrante de los imputados de autos, a tenor del artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al contenido e los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.

En fecha 20 de febrero de 2020, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDE ROMERO PARRA.
Por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la acción recursiva, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 25 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el cual realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión flagrante de los imputados de autos, a tenor del artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al contenido e los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados. (Folios 20-24 de la pieza principal).

En fecha 31 de enero de 2020, el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ CARRIZO SANTANA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, interpuso acción recursiva en contra del fallo N° 2C-028-20, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2020. (Folios 01-04 de la incidencia de apelación).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva está dirigida a cuestionar la decisión emanada del Tribunal de Instancia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 69 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso pena es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que la acción recursiva está dirigida a impugnar la resolución N° 2C-028-2020, de fecha 25 de enero de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual resultaron imputados los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, y le fue dictaminada una medida de coerción por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el primero de los mencionados, la competencia por tratarse de un delito económico le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, preservando además el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento de este asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JOSÉ CARRIZO SANTANA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, contra la decisión N° 2C-028-2020, de fecha 25 de enero de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, seguida a los ciudadanos ADRIANYI MERCEDES HERNÁNDEZ CADENA y DANIEL JESÚS FOSSI CASTELLANO, quienes resultaron imputados por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA
Ponente


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 061-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS