REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de febrero del 2020
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-R-035-2020
ASUTO : VP03-O-2020-000007
DECISION N° 056-2020.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En fecha 11 de febrero del 2020, la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA, portadora de la cédula de identidad N° 10.913.189, en su condición de hermana del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, portador de la cédula de identidad Nº 10.913.188, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 3, 4 en su ultimo aparte, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la causa en fecha 13-02-2020, por ante está Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO (HARBEAS CORPUS)
Narran la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesto, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En fecha 18 de diciembre de 2019, el ciudadano Humberto Antonio Méndez Roman…fue abruptamente interceptado por un grupo aproximado de 15 hombres vestidos de negros, con chalecos antibalas, sin identificación alusivas a organismos policiales o militar, en el sector de Mene Grande, vía Ceuta…El hoy encausado señor Humberto Méndez, conducía una camioneta de su propiedad, color roja…siendo retenido y traslada desde ese sector hacia su residencia Ubicada vía Ceuta, sector Bocono…Dichos hombres quienes no se identificaron al cabo de una hora dijeron que pertenecía al CONAS sin portar credenciales ni portar nombres, realizaron un allanamiento en su hogar, Fue detenido y el día 20 de la misma fecha fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control …El Juez ordenó la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Material Estratégico. Transcurrido 45 días, desde que el Juez ordenara la detención del Imputado Humberto Méndez, permanece detenido en la IMPOL de ciudad Ojeda. El Fiscal 44 del Edo. Zulia Ysis Frey, que conoce de la causa, no encontró suficientes elementos de convicción, por lo que no presentó la Acusación Fiscal, dentro del lapso legal establecido; por lo tanto, el Juez de la Causa, ha debido de inmediato proceder a la libertad del Imputado como lo dice el Artículo 236 Numeral, Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal …el cual dice en uno de sus aparte, lo siguiente “Vencido ese lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Como se observa, en forma flagrante, se ha violado el Derecho Constitucionales a la libertad del Imputado. El Juez ha debido en obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, en acatamiento de su deber conforme al artículo 44 del COPP, ponerlo en libertad de inmediato, imponiendo una medida cautelar sustitutiva, como lo reza el precitado artículo 236 del COPP.
En el caso que nos ocupa, el agraviante, Juez de Control 5 de Primera Instancia del Edo. Zulia, como sede en Cabimas, ROTSEN MENDEZ ha debido por estar obligado por ley, a decidir sobre la detención del Imputado Ciudadano HUMBERTO MENDEZ, el día 4 de febrero de 2020, al cumplirse los 45 días de la detención sin haberse presentado la Acusación Fiscal. Hasta el momento de la presentación de esta denuncia, han transcurrido siete (7) días de estar privado ilegítimamente de su libertad el imputado, a pesar de las gestiones del Ministerio Público y de la Defensoría.
Como se observa, en forma flagrante se nos ha violado nuestros Derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 26, 27, 44 y 49 del texto Constitucional.
En el caso que nos ocupa, el agraviante, Juez de Control 5, de Cabimas, ha debido por estar obligado por ley, a decidir sobre la detención del Imputado Ciudadano HUMBERTO MENDEZ el día 3 de febrero de 2020, no obstante de haberse cumplido el lapso de 45 días de la detención, en violación de los formalismos legales…”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus planteada, estiman estos Jurisdicentes, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, al considerar que en el caso de marras, se le ha violentado el derecho de libertad de su hermano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, en virtud que el Juzgado de Control no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente que vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado el respectivo acto conclusivo, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, en este caso su hermano lleva mas de (45) días detenido y el Ministerio Publico no ha presentado escrito acusatorio; lo que, a juicio de la accionante trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales que le asisten a su hermano.
Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
En atención a los planteamientos hechos por la accionante en su escrito, es menester para esta Sala de Alzada, señalar en primer lugar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se busca proteger las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta Sala ).

Así pues, se ha señalado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes

En este orden y dirección, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en Sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):

“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional y la Doctrina más autorizada, han afirmado el carácter excepcional y netamente Judicial de la acción de Amparo y procede una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida y su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales.
En este sentido, para que proceda el amparo constitucional, debe existir infracción u omisión constitucional, de allí que otras de sus características, es considerar su naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios.
Así pues, el derecho de todo ciudadano o ciudadana a una Tutela Judicial Efectiva, se concreta en un proceso que garantice a las partes, en igualdad de condiciones un método idóneo para obtener Justicia, que sobre la base del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abre el camino plausible para la materialización de una Justicia material y no formal.
Pues bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades.
Dentro de este mismo orden de ideas, como segundo lugar conviene precisar si la vía de acción de amparo, en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la accionante encuadra en el presente caso, teniendo presente que el hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal, obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner fin a una posible irregularidad.
Dicho de otro modo, toda persona cuya detención se ha llevado a cabo de manera ilegal, esto es, sin una orden judicial dictada en su contra o sin haber sido sorprendida “in fraganti” cometiendo un delito, o se viere amenazada en su seguridad personal, tiene derecho a que un Juez competente expida un mandamiento de “habeas corpus” a su favor, toda vez que, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia: (…) “el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias” (Vid. sentencia n.° 113, de fecha 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas).
Cabe agregar que, el hábeas corpus es un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad, es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley.
En este mismo orden de ideas, estima esta Sala de Alzada precisar, que el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual una vez detenida cometiendo delito, deberá ser puesta a disposición de Tribunal de Control, en una lapso no mayor de (48) horas, de allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos ilegales, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.
Asimismo, debe señalarse lo establecido en sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecido lo siguiente:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”. (Resaltado de Sala)
Por otro lado, y tomando en cuenta lo antes señalado, es importante destacar que en lo casos que exista la plena vigencia del decreto de medidas de privación judicial de libertad, la Sala de Apelaciones actuando en Sede Constitucional no puede abrogarse funciones del Juez de Control, toda vez que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus conlleva a la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje y no le corresponde por vía de amparo pronunciarse acerca de la libertad del imputado o imputada, lo cual es competencia del Juez de Control, criterio reiterado recientemente por la Sala Constitucional de Sentencia de fecha 01 de junio de 2015, Expediente N° 15-0303 cuando señala:
“…Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios.
En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia…”
En atención a las consideraciones anteriores, estiman los representantes de esta Sala , que el presente caso, no ha lugar a la solicitud de acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, formulada por la accionante, ya que concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, pues en el presente caso, no estamos en presencia de una detención ilegal, es decir, no existe violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda la acción de habeas corpus, ya que para el momento de la interposición de la misma el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según lo alegado por la accionante en su escrito.
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, concluye esta Sala Constitucional que el presente escrito interpuesto por la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA, quien alega ser hermana del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, se trata de una acción de amparo constitucional contra acto u omisión judicial, que en este caso se imputa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.
Tenemos pues, que en el presente caso, como se dijo anteriormente la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su hermano lleva detenido mas de cuarenta y cinco (45) días, desde su individualización, y el representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le asiste a su hermano HUMERTO MENDEZ, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la misma fue presentada por la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA, quien alega actuar como hermana del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, portador de la cédula de identidad N° 10.913.188, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, algún documento que acredite la cualidad alegada por la accionante, así como tampoco, se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del mencionado ciudadano de estar representado por la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA, quienes se subroga su condición de hermana.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra. “…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (El subrayado son de este Órgano Colegiado).


Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en los casos, de abogado privado solo basta que consigne copia certificada de la designación y juramentación, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en los casos de las personas particulares, también se ha establecidos algunas exigencias particulares, que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder autenticado en original, mediante el cual se le otorgue la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial, aunado a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece:“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”
Con referencia a lo anterior, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco fue consignado ningún soporte, del cual se desprenda o se acredite que la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA sea hermana del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, así como no consta documento alguno donde se desprenda la voluntad expresa de la referido ciudadano en relación a su pretensión de ser representado por la citada accionante, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo.
Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para asistir los derechos del ciudadano HEMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, o cualquier soporte del cual se desprenda su voluntad de ser representado por la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA, la misma debió ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Sala de Alzada de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que la accionante, al intentar la tutela constitucional carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio YARLIN MENDEZ MORONTA, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YARLIN MENDEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad N° 10.913.189, en su condición de hermana del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, portador de la cédula de identidad N° 10.913.188, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 3, 4 ultimo aparte , 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, con Sede Constitucional, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


NISBETH MOYEDA FONSECA ELIDE ROMERO PARRA

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. -2020, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS