REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1098-2019
ASUNTO: VK01-X-2020-000005


DECISIÓN NRO. 055-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición, formulada por el DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VK01-X-2020-000005, relativa a incidencia de recusación presentada por la ciudadana SAMANTHA APARICIO, Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.283, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.070.238, contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JORGE DIAZ.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, Jueza Presidente de la Sala Accidental en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Yo, ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nro. VK01-X-2020-000005, contentivo de la incidencia de recusación presentada por la profesional del derecho SAMANTHA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.283, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 11.070.238, contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. JORGE DIAZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien planteo la inhibición bajo esta premisa por haber tenido conocimiento del fondo de la Incidencia Civil en cual se resolvió el recurso asignado con N° VP03-R-2019-000484, en la cual se realizó, entre otros cosas el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 440-2019 de fecha 16 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia; y los actos subsiguientes que produjo el acto viciado por existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la competencia por la materia, establecida en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 25-09-19, se pronuncie sobre la solicitud, ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PREVIAMENTE CONVENIDO, interpuesta en fecha 02 de Septiembre del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, conforme lo establecido en los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” en donde el profesional del derecho EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, presentó posteriormente recusación en mi contra, ante esa circunstancia, considera este integrante de sala, que tal actuación como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de un asunto, cuando nos sean aplicables cuales quiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en la presente incidencia, en atención a la opinión emitida, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia, circunstancia subsumida en la causal Nro. 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2020. Anexo como prueba, copia de la decisión N° 307-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia” (Negrillas y subrayado del Juez inhibido).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que emitió opinión en el recurso asignado con el N° VP03-R-2019-000484, cuando en fecha 12 de diciembre del 2019, suscribió la Decisión Nro. 307-2019, mediante la cual, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución Nro. 440-2019, dictada en fecha 16 de septiembre del 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de los actos subsiguientes que produjo el acto viciado; por existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le había correspondido el conocimiento de la causa en fecha 25 de septiembre de 2019, se pronunciara sobre la solicitud de estimar e intimar los honorarios profesionales, interpuesta en fecha 02 de Septiembre del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, conforme lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ciertamente de tal manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por el DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición y de la prueba promovida por el Juzgador, que el misma se aparta del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VK01-X-2020-000005, relativa a incidencia de recusación presentada por la Abogada SAMANTHA APARICIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JORGE DIAZ; por cuanto suscribió la Decisión Nro. 307-2019, donde se declaró la nulidad de oficio de la Decisión Nro. 440-2019, dictada en fecha 16 de septiembre del 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Razón por la cual, quien aquí decide, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VK01-X-2020-000005, relativa a incidencia de recusación presentada por la ciudadana Abogada SAMANTHA APARICIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JORGE DIAZ; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Presidenta Accidental


LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 055-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS