LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO sigue la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa, y CON LUGAR la pretensión propuesta.

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha primero (1°) de octubre del mismo año.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 133-2019, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4195 de su nomenclatura particular.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al medio recursivo propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, presentó ante la secretaría del a quo el libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ; la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenándose citar al demandado y abrir pieza de medidas.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil del a quo realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, presentó la litiscontestatio, en la cual opuso la falta de cualidad activa y plasmó sus argumentos defensivos de fondo.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, y del abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los hechos y límites de la controversia en la presente causa, abriéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de medios de prueba, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de promoción de medios de prueba.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos para su evacuación.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), luego de cumplidas las notificaciones indicadas en el párrafo anterior, se reanudó la causa y se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acompañamiento de la experta designada para la práctica de la prueba por experticia, ciudadana JOHNJANA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, ingeniero agrónomo, identificada con la cédula de identidad número V-8.504.847.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el a quo se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la demandante y de la experta designada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la experta designada consignó el informe de la experticia practicada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), precluído como había sido el lapso de evacuación de medios de prueba, en conformidad con lo previsto en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó la audiencia de pruebas para el día jueves cuatro (04) de octubre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a. m.)

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se reprogramó la audiencia de pruebas para el día dieciséis (16) del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto en la fecha previamente fijada no hubo despacho en el a quo.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha fijada para la celebración de la audiencia de pruebas, el a quo le otorgó a la demandante un lapso de diez (10) días de despacho para que impulsara las resultas de las pruebas informativas libradas.

En fecha doce (12) de noviembre dos mil dieciocho (2018), se fijó la audiencia de pruebas para el día veinte (20) de noviembre de ese mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a. m.)

En la última fecha antes referida se inició la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, abogados en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, ya identificado, y NEUDO JOSÉ CHÁVEZ UEDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.795.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.858, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, y el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado; advirtiendo en ese momento que aún faltaban medios de prueba por evacuar, por lo que se prolongó la audiencia para el día viernes catorce (14) de ese mismo año.

En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas para el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año; siendo posteriormente reprogramada para el día viernes primero (01) de febrero de ese año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la última fecha antes referida, se celebró la prolongación de la audiencia de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, abogados en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ y NEUDO JOSÉ CHÁVEZ UEDANETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, y el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado; una vez finalizada la evacuación de los medios de prueba pendientes, se prolongó la audiencia para ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p. m.), oportunidad en la cual se dictaría el dispositivo del fallo.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se publicó el extenso del fallo, del cual se ordenó notificar a las partes.

Notificadas como fueron las partes, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia antes referida; medio recursivo que fuese oído en ambos efectos, en fecha primero (1) de octubre del mismo año, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Agrario Superior.

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), fue recibido el expediente por la secretaría de este órgano jurisdiccional, siendo que en fecha diez (10) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento en esta instancia.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ y NEUDO JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, y del abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado; siendo que luego de escuchar los argumentos esgrimidos por los referidos profesionales del derecho, se hizo la observación de que no constaba en actas el registro audiovisual de la audiencia de pruebas celebrada en el a quo, por lo que se ordenó oficiar al mismo a los fines de que lo remitiese en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, por lo que se procedió a prolongar la audiencia para el día martes veintiocho (28) del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 a. m.)

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N°006-2020, mediante el cual el a quo informó que le resultaba imposible obtener, desde los equipos que poseen el formato en digital, la reproducción de la prolongación de la audiencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por cuanto esta Sede Judicial no cuenta con el servidor o plataforma digital que permite el acceso al programa de reproducción de las audiencias.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), se llevó a efecto la prolongación de la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, y del abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, siendo que luego de informar de la recepción del oficio antes referido, se ordenó la prolongación de la audiencia para el dictado del dispositivo del fallo, fijando como oportunidad para ello ese mismo día a las tres de la tarde (03:00p.m), el cual fue dictado efectivamente, tal como consta del acta levantada al efecto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

“Alega la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad activa para proponer la pretensión de acción posesoria restitutoria y sostener el litigio en condición de actora como quiera que el libelo de la demanda indica que adquirió el lote de terreno en conjunto con el demandado, (…). La afirmación, en su entendido, comporta que la posesión no es inequívoca, ni exclusiva, es decir, reconoce su condición de coposesora del fundo con el demandado. Desde su inteligencia, la posesión agraria exige el cumplimiento de los requisitos intrínsecos previsto en el artículo 772 del Código Civil aunado al trabajo personal y directo de quien ejerza la ocupación de las tierras, en consecuencia, si la demandante no posee legitimante el objeto litigioso, la pretensión debe declararse inadmisible, en razón de no tener cualidad activa o legitimatio ad causam.
(…)
En relación con la pretensión en cuestión, entiende esta sentenciadora que la actora se afirmó titular de determinada posición subjetiva activa, tal cual se desprende del libelo, cuando expresó: (…).
La pretensión posesoria por despojo o de restitución no exige como requisito de procedencia la legitimidad del hecho posesorio en los términos del Código Civil. Por el contrario, en torno a esta acción posesoria lo que interesa es alegar (en términos de legitimación a la causa) y a probar (en términos de procedencia de la pretensión deducida) que el actor poseía por cualquier título (la mera detentación es suficiente) el objeto litigioso en el momento en que se produjo el despojo.
Si ello es cierto, y como quiera que la actora expresamente se afirmó poseedora despojada por el demandado, puede esta sentenciadora concluir que con esa afirmación la demandante se situó en una posición sujetiva que le otorga legitimidad para demandar la restitución de la posesión arrogada frente al demandado, lo que no supone un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, como quiera que es claro para la doctrina de los tratadistas del Derecho Procesal que legitimatio ad causam y la titularidad del derecho controvertido son instituciones no equivalentes. Así se decide.
En otro orden, el tribunal, debe abordar el thema decidendum, orientado a determinar si efectivamente la accionante fue despojada por el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez del fundo litigioso. Lo que significa que el asunto debatido se centra en una acción posesoria denominada en la doctrina restitutoria o por despojo.
(…)
En el caso que nos ocupa la parte demandante logró con la presentación del título de adjudicación de tierras socialista agrario demostrar que efectivamente poseía el fundo que es objeto de la presente acción posesoria; hecho posesorio que también quedó establecido por otros medios de prueba, como los testimonios de los ciudadanos Ramiro Antonio González Arcini y José Miguel Quintero Ferrer, planilla de inscripción en el Registro Agrario, certificado nacional de vacunación, carta de registro agrario, todos de los cuales concuerdan entre sí y demuestran el desarrollo de actos de explotación agraria del fundo por parte de la actora.
Respecto de los otros dos requisitos, entiéndase la consumación de un acto de despojo y que ese despojo se haya efectuado por la persona que ostenta la cualidad de demandado en el proceso posesorio; este tribunal, tanto por las testimoniales promovidas por la parte demandante así como de la evacuación del medio probatorio de la experticia, en cuyo marco la experta designada pidió a este oficio judicial acompañamiento para su desahogo dada la conducta asumida por el demandado y su representante judicial durante su primer traslado, oportunidad en la cual impidieron el acceso de la demandante y su abogado al fundo y amenazaron a la experta; concluye que el demandado privó de la posesión del fundo a la demandante y , en definitiva, que actualmente ejerce su posesión, motivo por los cuales se cumplen con los dos requisitos de la pretensión deducida.”

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación ejercido se fundamentó en los siguientes términos:

“PRIMERO: En la presente causa en fecha 01 de febrero de 2019, se celebró (…) la audiencia probatoria que contempla el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El 27 de febrero de 2019, se publicó fuera del lapso establecido en el artículo 227 la Ley ut supra la sentencia definitiva. De dicha decisión fui notificado el 17 de septiembre de 2019.
Dentro del lapso que señala el artículo 228 de la citada Ley (…), ejerzo por ante este Tribunal y para el Juzgado Superior Agrario. Recurso ordinario de APELACIÓN contra la sentencia definitiva, lo cual, hago en los siguientes términos.
(…)
SEGUNDO: Como se ve de la parte dispositiva del fallo la sentenciadora establece:
(…)
(…) la sentenciadora se pronunció en primer lugar sobre la inadmisibilidad de la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la demanda en los términos que expone en la sentencia y que se dan aquí por reproducidas. De lo imbricado de los razonamientos de la sentenciadora en su fallo, se pude determinar que la juzgadora, para declarar inadmisible falta de cualidad, se fundamenta que la acción posesoria de despojo de acuerdo al artículo 783 del Código Civil venezolano, no atiende a que la misma sea legitima o no en concepto del artículo 772 y 782 del citado Código sustantivo.
La actora y como bien lo asienta en su libelo de demanda punto (…). Con tales afirmaciones la actora revela que es copropietaria del inmueble que denomina “GRANJA SAN BENITO”. (…)
(…)
Por lo tanto al señalar la actora que su posesión nació en copropiedad con RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ [sic], ésta [sic] podrá ejercer acciones posesorias contra otros terceros que pretendan perturbarlos o despojarlos de su posesión, pero no en contra su comunero. (…)
TERCERO: La sentencia definitiva en materia del procedimiento ordinario agrario, por disposición del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe cumplir con los requisitos de orden público que contempla el artículo 243 del Código Procedimiento Civil. Del análisis de la decisión se desprende que el fallo apelado no cumple con las exigencias del texto legal, en incurre en el vicio de incongruencia por las razones que se exponen a continuación:
(…)
El dispositivo evidencia una mezcla indebida y confusa de las pretensiones posesorias de amparo y de despojo, expresa que la demandante para el momento de incoar la demanda tenía la posesión actual que es un requisito, necesario para que prospere la pretensión posesoria de amparo y a la vez afirma la ocurrencia del despojo por el demandado, con lo cual desnaturaliza los alegatos de hecho de la actora, quien asegura estaba despojada de su posesión para el momento en que ejerció la demanda, que es uno de los requisitos de procedencia de la pretensión posesoria por despojo y no de la acción de amparo. Con tal mezcla incorrecta de pretensiones, la sentenciadora, se aparta de lo alegado por las partes en el proceso. (…).
(…)
Como se ve, de la parte narrativa como dispositiva de la sentencia recurrida no hay decisión de acuerdo a los hechos explanados tanto en la demanda como en la contestación, hechos estos sobre los que recayó el debate probatorio.
(…)
CUARTO: (…)
(…)
Como se evidencia de las transcripciones parciales de la sentencia apelada, la jueza no hizo un análisis de las deposiciones de los testigos, no estableció los hechos que se desprendían de sus testimoniales rendidas en la audiencia probatoria, los puntos de hecho no pueden estar referidos a meras afirmaciones, sin que previamente haya procedido al despliegue de los hechos y un análisis de los mismos. La sentenciadora debió analizar las exposiciones de los testigos por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba que a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consiste:
(…)
Como se ve la sentenciadora se refirió a la existencia de testigos promovidos por la parte actora y demandada, pero no expresó su valor probatorio, no las comparo [sic] entre si y otros medios de pruebas, no las estudio [sic], por lo cual incurrió en silencio de prueba. No cumplió la sentenciadora con la carga que le impone artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Al no analizar la sentenciadora en forma breve, breve precisa y lacónica, las testimoniales evacuadas en el juicio, el fallo incurren el vicio de inmotivación y por ende la sentencia definitiva del 27 de febrero de 2019, es nula de pleno derecho. Y pido así se declare.
QUINTO: Determinada por la jueza sentenciadora que la posesión y su despojo se prueba por testigos, valora pruebas documentales sin tomar en cuenta los principios que rigen los instrumentos sean públicos o privados y su idoneidad para demostrar la posesión y el hecho del despojo.
(…)
SEXTO: La sentencia en su análisis de querer demostrar con documentos que tilda de administrativos y no son idóneos para demostrar la posesión o el despojo de la misma, hace análisis de las documentales que se indican a continuación:
(…)
SEPTIMO [sic]: (…) De tales normas y de los hechos demostrados en juicio se concluye que la actora no demostró su posesión sobre el fundo que denomina Granja San Benito”, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda.
Por todo lo expuesto solicito al Juzgado Superior Agrario que declare en su sentencia definitiva con lugar el recurso de APELACIÓN y declare sin lugar la demanda interpuesta (…).”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), toda vez que determinar la misma constituye un presupuesto fundamental para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del medio recursivo propuesto.

En tal sentido, se aprecia que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Siendo que respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Partiendo de las reglas de competencia establecidas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer entre otras de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se considera se le deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza, riesgo y/o perturbación provengan de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Los recursos de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia.

Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


• DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA:

En el recurso de apelación presentado por el representante judicial del demandado, en el punto distinguido como CUARTO de su escrito, denunció lo siguiente:

“Como se evidencia de las transcripciones parciales de la sentencia apelada, la jueza no hizo un análisis de las deposiciones de los testigos, no estableció los hechos que se desprendían de sus testimoniales rendidas en la audiencia probatoria, los puntos de hecho no pueden estar referidos a meras afirmaciones, sin que previamente haya procedido al despliegue de los hechos y un análisis de los mismos. La sentenciadora debió analizar las exposiciones de los testigos por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba que a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consiste:
(…)
Como se ve bien la sentenciadora se refirió a la existencia de testigos promovidos por la parte actora y demanda, pero no expresó su valor probatorio, no las comparo [sic] entre si y otros medios de pruebas, no las estudio [sic], por lo cual incurrió en silencio de prueba. No cumplió la sentenciadora con la carga que le impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Al no analizar la sentenciadora en forma breve, precisa y lacónica, las testimoniales evacuadas en el juicio, el fallo incurre en el vicio de inmotivación y por ende la sentencia definitiva del 27 de febrero de 2019, es nula de pleno derecho. Y pido que así se declare.”

Atendiendo a lo denunciado, se pasa a apreciar lo que respecto de la valoración de la prueba por testigos estableció el a quo, observándose que en tal sentido señaló lo siguiente:

“III
DE LAS PRUEBAS
El representante judicial de la parte pretensora promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
(…)
(…) En ese sentido, observa quien suscribe que durante el desarrollo del debate probatorio los ciudadanos Ramiro Antonio González Anciani [sic] y José Miguel Quintero Ferrer, ratificaron las testimoniales rendidas en sede notarial, las cuales concordaban entre sí y con el resto de los medios de prueba, motivo por el que cobran pleno valor probatorio en cuanto, a diferencia de la declaración del ciudadano Jesús Rene Silva Romay, quien no compareció a la audiencia de prueba a ratificar su testimonio. Así se establece.
(…)
Posteriormente, el abogado en ejercicio Luis [sic] Paz Caizedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
(…)
Finalmente, en relación a las testimoniales promovidas durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, comparecieron los ciudadanos José Luis [sic] Moreno, Jesús Antonio Romero Fernández y Merwin José González Vargas, resultando congruentes con las respuestas a las preguntas formuladas por la parte promoverte y repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte promovida centradas en el objeto litigioso de la pretensión, en consecuencia cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la del resto de los testigos promovidos como quiera que incomparecieron al acto y no fue ratificada su evacuación.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegados de las partes y las pruebas apreciados por este tribunal como fidedignas, quien suscribe antes de decidir sobre el fondo de la causa procede a realizar las siguientes consideraciones (…):
(…)
En el caso que nos ocupa la parte demandante logró con la presentación del título de adjudicación de tierras socialista agrario demostrar que efectivamente poseía el fundo que es objeto de la presente acción posesoria; hecho posesorio que también quedó establecido por otros medios de prueba, como los testimonios de los ciudadanos Ramiro Antonio González Arcini y José Miguel Quintero Ferrer, planilla de inscripción en el Registro Agrario, certificado nacional de vacunación, carta de registro agrario, todos los cuales concuerdan entre sí y demuestra el desarrollo de actos de explotación agraria del fundo por parte de la actora.
Respecto de los otros dos requisitos, entiéndase la consumación de un acto de despojo y que ese despojo se haya efectuado por la persona que ostenta la cualidad de demandado en el proceso posesorio; este tribunal, tanto por las testimoniales promovidas por la parte demandante así como de la evacuación del medio probatorio de experticia, en cuyo marco la experta designada pidió a este oficio judicial acompañamiento para su desahogo dada la conducta asumida por el demandado y su representante judicial durante su primer traslado, oportunidad en la cual impidieron el acceso de la demandante y su abogado al fundo y amenazaron a la experta; concluye que el demandado privó de la posesión del fundo a la demandante y, en definitiva, que actualmente ejerce su posesión, motivo por los cuales se cumplen con los últimos dos requisitos de la pretensión deducida.”

De la anterior transcripción se aprecia que la recurrida señaló, al momento de valorar las testimoniales promovidas por la demandante, que los declarantes “(…) ratificaron las testimoniales rendidas en sede notarial, las cuales concordaban entre sí y con el resto de los medios de prueba, motivo por el que cobran pleno valor probatorio en cuanto, (…)”; siendo que respecto de las testimoniales promovidas por el demandado, señaló que estos resultaron “(…) congruentes con las respuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente y repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte promovida centradas en el objeto litigioso de la pretensión, en consecuencia cobran pleno valor probatorio (…)”.

Mientras que en la parte denominada “Consideraciones para Decidir” de la sentencia, el a quo señaló que con las testimoniales promovidas por la demandante, junto a los otros medios probatorios, se logró demostrar que la demandante era quien ejercía la posesión del fundo objeto de la pretensión posesoria, y que había sido el demandado quien había efectuado el despojo y quien se encontraba en posesión del inmueble objeto de la pretensión.

Sin embargo, se aprecia que en ningún momento la sentencia recurrida señala o establece en qué fueron contestes los testigos, en qué concordaban entre sí, en qué concordaban las testimoniales con el resto de los medios probatorios evacuados, ni mucho menos a qué convicción o certeza llegó con las deposiciones de estos, siendo tales elementos necesarios para poder conocer los motivos que tuvo para decidir la controversia, en un sentido o en otro, subsumiendo la situación fáctica a las disposiciones legales aplicables al caso.

Respecto a la forma como deben ser valorados los testigos, el autor Gabriel Alfredo Caberra Ibarra, en su obra titulada “Derecho Probatorio. Compendio” (Editores Vadell Hermanos. Caracas. 2014. Págs. 737 y 738), señala lo siguiente:

“En numerosas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los deberes que deben cumplir los jueces en la apreciación de la prueba de testigos, expresando al respecto en Sentencia N° 236 de fecha 19 de julio de 2000 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez y en Sentencia N° 380 de fecha 15 de noviembre de 2000 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
<<…La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ´sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos´. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que [sic], aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos>>.
Sin embargo, luego la misma Sala de Casación Civil en Sentencia N° 553 de fecha 24 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (y voto salvado del magistrado Antonio Ramírez Jiménez), precisó aún más al respecto estableciendo que es solamente relevante y obligatorio que el Juez <>, con lo cual en resumidas cuentas se relevó a los jueces en todos los casos, incluso cuando desestime el testimonio, de transcribir en la sentencia las preguntas y las respuestas o declaraciones de los testigos, ya que tal proceder fue considerado por la Sala como inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia y exigirle al Juez que consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se formulan al testigo, así como cada una de la respuestas a las que se contrajo la evacuación del testigo, lo cual se agrava más por tratarse de una prueba de frecuente utilización práctica y que, por lo general, en los procesos judiciales suelen promoverse y evacuarse un alto número, a veces exagerado, de testigos, todo lo cual sería contraproducente en relación con el sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, el autor Arístides Réngel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular” (Ediciones Paredes. Caracas. 2016. Págs. 334 y 335.), señala sobre este tópico lo siguiente:

“Ahora bien, en sentencia del 14-08-91, la Corte ha dejado establecido que al examinar el dicho de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella establece, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar.
Del mismo modo, la Corte, en la mencionada sentencia del 18-06.92, en relación al examen de las repreguntas formuladas por la parte contraria al testigo, estableció que “el sentenciador, de manera vaga y general, se limitó a expresar, con relación a las repreguntas que la contraparte formuló a cada uno de los testigos, que los mismos no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, con lo cual es evidente que infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo adolece del vicio de inmotivación, ya que no se indicaron las conclusiones que el juez a quo tuvo para considerar que los testigos no se contradijeron en su testimonio al ser repreguntados.”
En el mismo sentido, en el caso de desechar el juez la declaración de un testigo, la sentencia antes mencionada, estableció que “cuando el juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las pregunta y repreguntas dadas por el testigo al interrogatorio y a las repreguntas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar al testigo”. Doctrina esta ratificada en sentencias del 02-06-94 y 27-07-94.
Por otra parte, conforme al Art. 508 C.P.C., al apreciar la prueba de testigos, el juez está en el deber de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo. Por tanto, si el sentenciador admite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en el vicio de silencio de pruebas y en la falta de indicación de los motivos de hecho que fundamentan la decisión.”

Teniendo claro la forma como debe ser valorada la prueba por testigos, con base a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, se debe destacar la importancia de este medio probatorio en las pretensiones interdictales, sean estas por despojo o por perturbación, valor este que ha sido expresamente reconocido por el a quo en su sentencia, y por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC.000510, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, en este orden de ideas, se considera prudente indicar lo expuesto en el recurso de revisión declarado ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, en la que se señala que en los juicios interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intente demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “…no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento…”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
La profesora Rondón García (2008), en su obra “La Prueba de Testigos. Análisis jurídico, psicológico e histórico”, afirma que: “…En estos casos, tratándose de una prueba compleja, porque la misma es el resultado de un proceso psicológico en el que intervienen factores físicos, sociales, culturales, económicos, etc., el legislador no debe sustituirse en el juez, pues no puede plantear de forma apriorística una solución para los problemas que puede implicar un testigo. Es el juez, luego de verificar los argumentos y contra-argumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración…”.”

Entonces, haciendo énfasis en la importancia de la prueba por testigos en las pretensiones interdictales, tal como es la del caso de marras, en el cual la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ ejerce una acción posesoria por despojo contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, al momento de valorar dicho medio probatorio, el juzgador debe obligatoriamente realizar un análisis resumido de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, indicando los elementos intelectuales que le permiten otorgar o negar valor probatorio a sus declaraciones, así como a las conclusiones que ha llegado con dichas deposiciones, para luego proceder a adminicularlas al resto del material probatorio incorporado al expediente, ello a los fines de poder garantizar entre otros aspectos los principios de motivación y suficiencia del fallo, y no convertirlo en un acto arbitrario.

Así las cosas, resulta evidente que la sentencia recurrida no cumplió con tal carga, toda vez que como señaló anteriormente, al momento de valorar las testimoniales evacuadas indicó que las mismas “(…) concordaban entre sí y con el resto de los medios de prueba” y que resultaban “(…) congruentes con las respuestas a las preguntas formuladas (…) y repreguntas formuladas” razón por la cual “(…) cobran pleno valor probatorio”; pero en ningún momento realizó un análisis aunque sea resumido de las testimoniales rendidas, lo cual permitiría conocer en qué concordaban entre sí, en qué concordaban con el resto del material probatorio, y que hechos daban por demostrados.

La conducta desplegada por la sentencia de instancia, la cual fue denunciada por el recurrente, se enmarca dentro del vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se patentiza cuando el juez omite valorar uno o todos los medios probatorios aportados al proceso, o cuando habiendo hecho mención de estos, los valora de forma parcial, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 558, de fecha trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

Por lo que resulta evidente entonces que la sentencia recurrida incumple con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresa “los motivos de hecho de la decisión”, siendo en consecuencia NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eijusdem, disposiciones estas que resultan aplicables supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atender al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo podrá hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo a las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta [sic], y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos [sic] de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”
Atendiendo al contenido de la disposición adjetiva civil supra transcrita, la cual resulta aplicable al procedimiento ordinario agrario en segunda instancia, que le correspondería a este ad quem pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, no pudiendo reponer la causa al estado que se vuelva a dictar nueva sentencia. Ello es así por cuanto, tal como lo señala el autor Arístides Réngel Romberg (Ob. Cit. Pág. 200), “(…) el efecto devolutivo de la apelación, atribuye al juez de alzada la facultad de realizar un novum judicium sobre la cuestión de mérito, pudiendo así los vicios del fallo convertirse también en motivos de apelación, para obtenerse prontamente de parte del juez de alzada una sentencia justa en cuanto al mérito.”

No obstante tener claro lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atender a las circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento. En tal sentido, se aprecia que al momento de celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observó que no había sido remitido el registro audiovisual de la audiencia de pruebas celebrada en la primera instancia, razón por la cual se acordó prolongar la audiencia y se ordenó oficiar al a quo a los fines que remitiese dicho registro.

Siendo que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N° 006-2020, fechado el veintiuno (21) del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, daba cuenta de la imposibilidad de remitir el registro audiovisual de la audiencia de pruebas celebrada en la causa, señalando que “(…) desde hace un par de meses esta sede judicial de torre [sic] mara [sic] no cuenta con el servidor o plataforma digital que permite el acceso al programa de reproducción de las audiencias, en consecuencia, resulta imposible para este juzgado o cualquier otro Órgano Judicial obtener desde los equipos que poseen el formato en digital de la reproducción de la prolongación de la audiencia de fecha 1° de febrero de 2019, que en principio fue la solicitada por la parte demandada, y ahora la reproducción de la audiencia del 20 de noviembre de 2018, que es de su interés.”

Así las cosas, es evidente que al no contar con el registro audiovisual de la audiencia de pruebas celebrada durante la primera instancia, mal podría este juzgado proceder a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal como lo ordena el transcrito articulo 209 del código adjetivo civil, cuando se encuentra impedido de valorar correctamente los medios de prueba evacuados en dicha audiencia, especialmente cuando no puede valorar las testimoniales rendidas en instancia, las cuales, tal como señaló anteriormente resultan de vital trascendencia en las pretensiones posesorias, sean estas por perturbación o por despojo, y cuya falta o incorrecta valoración fueron el motivo de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida.

En efecto, al no contar este ad quem con el registro audiovisual de la audiencia de pruebas celebrada en instancia, sumado al hecho que el a quo no realizó un análisis, aunque sea resumido de las preguntas, repreguntas y respuestas efectuadas por los testigos, se encuentra impedido de poder emitir un fallo justo para el caso en concreto, máxime si se considera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios interdictales las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia.

Así las cosas, sin que lo que aquí resuelto sea una contravención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se considera que lo mas obsequioso con la justicia, como fin último del proceso, con el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, es reponer la causa al estado de que un nuevo juez celebre la audiencia a que se contrae el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se vuelvan a evacuar los medios probatorios admitidos en la presente causa y se dicte una nueva sentencia sobre el mérito de la causa, sin incurrir en el vicio aquí delatado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declarando en consecuencia su NULIDAD; para posteriormente REPONER la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de pruebas prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Finalmente, habida cuenta de lo aquí decido, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás señalamientos realizados por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de apelación, toda vez que la denuncia analizada constituye motivos suficientes para declarar la nulidad del fallo sometido a revisión y trae como consecuencia que se dicte una nueva sentencia en la cual se corrija el vicio aquí denunciado. Así se observa.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019);

2°) LA NULIDAD de la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con ocasión al juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO sigue la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-5.829.776, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429;

3°) SE REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia de Pruebas, en conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y,

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1127-2020, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.