LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.845.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 42, Tomo 30-A; requerimiento presentado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada en las instalaciones de la empresa, las cuales se encuentran ubicadas en la población de Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 Has.), alinderadas de la siguiente manera: Norte: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A., y Palmeras El Puerto, S.A.; Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A., y camino público intermedio; Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A.; y, Oeste: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A., Palmeras El Puerto, S.A., y camino público intermedio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), en atención a lo requerido se fijó como oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada, el día dos (02) de diciembre del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
Del escrito de solicitud de extensión de la medida autónoma de protección, se puede leer lo siguiente:

“Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que tal como lo constató inicialmente este tribunal en la inspección judicial practicada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual motivó el decreto original de la medida autónoma de protección acordada en esa misma fecha, desde hace aproximadamente dos (02) años, un grupo de personas que se niegan a identificarse, quienes señalan actuar por cuenta de la Oficina Regional de Tierras del sur del Lago de Maracaibo (ORT Sur del Lago) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se introducen de manera intermitente dentro del lote de tierras que posee mi representada, afectando así las labores que deben desarrollarse diariamente, llegando incluso a realizar cultivos no autorizados dentro de la misma y a impedir el trabajo de los trabajadores de mi representada.
Dicha circunstancia amenaza con la interrupción y/o paralización de la actividad agroindustrial desarrollada por mi representada, siendo que por más que se ha mantenido una actitud cordial y amable con dicho grupo de ciudadanos, estos se niegan a deponer su actitud irrespetuosa de la ley, bajo el argumento de que es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien los autoriza a desarrollar dichas actuaciones.
Debo destacar ciudadano Juez, que mi representada siempre ha cumplido con sus deberes formales ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que no se entiende cómo es qué el referido ente administrativo agrario avala este tipo de actuaciones irregulares, las cuales ponen en riesgo la producción agrícola que se adelanta en dicho lote de tierras.”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa denominada GRASAS EL PUERTO, C.A., para dejar constancias de los particulares indicados en el escrito de solicitud de extensión, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), el experto designado, Ingeniero de Mantenimiento Industrial RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.108.978, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Nº 272.709, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno y la planta objeto de la presente solicitud.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), fue presentado escrito de ratificación de la solicitud de extensión de la medida de protección, por el abogado en ejercicio VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.744.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., junto a las copias fotostáticas simples de las comunicaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y al Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, las cuales refieren a las denuncias que hicieran ante dichos organismos de los actos perturbatorios de terceros ajenos a la empresa, al bloqueo de los números de control y ajuste de inventario del Sistemas Integral de Control Agroalimentario (SICA).

Del escrito de ratificación de la solicitud de extensión de la medida, se puede leer lo siguiente:

“(…) considerando que la compañía que aquí represento, actualmente y de manera injustificada ha sido bloqueada y desactivada de los códigos de control de la empresa y ajuste de inventario del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) números 1844, 524739, 656585, 661645, 661648, 660978, 487524 y SICA 472931, estatus que mantienen desde el día 20 de Enero [sic] de 2020; y tomando en cuenta que continúan y se agravan los actos perturbatorios de terceros ajenos a la empresa lo que ha significado una paralización de las actividades productivas desarrolladas por GRASAS EL PUERTO, C.A., de manera ilegal, lo que ha generado no solo perdidas [sic] económicas a la empresa sino también la degradación de los aceites y otros derivados que se encuentran en dichas instalaciones al haber sido paralizado el transporte y distribución de los mismos, con todas las consecuencias que ello conlleva para la primera empresa productora de aceite crudo de palma del país en el ámbito comercial, laboral, y en lo referido a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación; por todos estos motivos acudo a su competente autoridad, a los fines de RATIFICAR la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, (…)”.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la extensión de la medida autónoma de protección, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.739.885, actuando en representación de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., al abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 17, Tomo 88, Folios 57 al 59, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 14 al 16 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad del abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, para representar los derechos e intereses de la solicitante en la presente causa. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 42, Tomo 30-A. (Folios 17 al 28 de la Pieza Principal)

3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 42, Tomo 56-A RM 4TO. (Folios 29 al 36 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, así como el punto único tratado en la asamblea de accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), referido a la reforma del Titulo I, Cláusula Tercera de los estatutos sociales. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-307722814-0, tramitado por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001). (Folio 37 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), como contribuyente ordinario del IVA, por parte de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A. Así se establece.

5. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RIGUMBERTO URDANETA URDANETA y LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMZARZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.739.885 y V-14.845.432. (Folios 38 y 39 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de Identificación; de las mismas se desprenden los nombres, apellidos, fecha de nacimiento y estado civil de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil PALMERAS EL UVERO, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el N° 120, Tomo 20-A, como comodante, y la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., como comodataria, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 06, Tomo 36, Folios 19 al 22, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 120 al 123 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el contrato de comodato suscrito entre las dos sociedades mercantiles antes identificadas, el lote de terreno y las instalaciones sobre el cual recayó el comodato, la ubicación, medidas y linderos del mismo, la duración del contrato, así como otros aspectos de la referida convención. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del Poder Judicial otorgado por la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.897.459, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., al abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, en fecha catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el N° 1040, folios 1068 y 1069 del Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2019. (Folios 167 al 171 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el carácter con que actúa el prenombrado abogado para sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A. Así se establece.

8. Copia fotostática simple del Poder Judicial otorgado por la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.897.459, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., al abogado en ejercicio VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), anotado bajo el N° 39, Tomo 05, Folios 134 al 136, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 224 al 230 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el carácter con que actúa el prenombrado abogado para sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de la comunicación dirigida por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, recibida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). (Folios 231 al 334 de la Pieza Principal).

10. Copia fotostática simple de la comunicación dirigida por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., al Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, recibida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). (Folios 235 y 236 de la Pieza Principal).

11. Copia fotostática simple de la comunicación dirigida por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., al Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, recibida en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). (Folios 237 y 238 de la Pieza Principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9, 10 y 11, se componen de las copias fotostáticas simples de comunicaciones suscritas por la solicitante, que aparecen recibidas por un órgano administrativo agrario, lo que las convierte en una carta o misiva, siendo valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de las mismas se desprende las denuncias y solicitudes formuladas por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., ante la situación irregular que se presenta en las instalaciones de la empresa, así como el bloqueo de los códigos de control SICA, lo que le hace imposible efectuar la compra y procesamiento de la materia prima, y la producción, venta y distribución del producto terminado, aceite crudo de palma, así como el otorgamiento de instrumentos agrarios de manera irregular por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), entre otros aspectos. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Este juzgado, con la asesoría del experto designado deja constancia que el inmueble objeto de la presente actuación se encuentra ubicado en la población de Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 Has),alinderadas de la siguiente manera: Norte: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A. y Palmeras El Puerto, S.A.; Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A y camino público intermedio; Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A.;y, Oeste: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A., Palmeras El Puerto S.A., y camino público intermedio; SEGUNDO: Este juzgado, con la asesoría del experto designado deja constancia que en las instalaciones objeto de la presente actuación se despliega el procesamiento de la planta de palma aceitera africana, así como la obtención del aceite que contiene tanto el fruto como la semilla, de los cuales se derivan el aceite comestible, grasas, margarina y otros de uso industrial, tales como jabones de baño, velas, lubricantes, se observa que el proceso llevado a cabo obtienen aceite para uso comestible, alimento para consumo animal, abono orgánico, entre otros, en tal sentido, se deja constancia que el procesamiento de cultivo, se realiza en varia etapas, previa recolección del fruto, las cuales se describen a continuación: 1) Área de recepción del cultivo, se determina el peso del fruto, numero de racimos y la condición (maduradas, verdes, joven); 2) Área de esterilización en la cual se someten los racimos de la fruta en recipientes horizontales cilíndricos a vapor de agua: 3) Área de volcado, en la cual se realiza el vaciado de la vagoneta que contiene el fruto cocido; 4) Área de desfrutado, se separa el fruto del racimo a través de una maquina, para ser enviado al digestor por medio de un elevador, destinando el racimo separado como abono orgánico; 5) Área de extracción, en la cual se procede a extraer mecánicamente el aceite contenido en el mesocarpio del fruto; 6) Área de clarificación, en ella se procede a remover el agua y las impurezas que se desprenden del aceite crudo extraído del mesocarpio mediante el prensado (…) existen otras fases del proceso (…) TERCERO: se deja constancia con la asesoría del experto designado que dentro de las instalaciones objeto de la presente actuación se encuentran construidas dos (02) edificaciones, la primera edificación se encuentra destinada para el funcionamiento de las oficinas administrativas y de operación de la solicitante, una (01) rampa de descargue de la materia prima, tal edificio consta de un (01) área de recepción, una oficina principal, una oficina de gerencia y un (01) anexo, una (01) oficina de secretaria administrativa, una oficina de contabilidad, un (01) laboratorio, un (01) salón de conferencias; un (01) área destinada al trabajo de los obreros, una (01) oficina destinada al jefe de Planta, (…). Asimismo este Juzgador observa que en las instalaciones de la referida empresa se encuentra una planta destinada al procesamiento de la fruta de la palma aceitera africana, y que la misma se encuentra conformada por una serie de maquinarias, equipos y componentes que serán descritos por el experto designado en el informe de experticia que ha de consignar, sin embargo, dentro del recorrido realizado por este Juzgado se observaron las siguientes herramientas y maquinarias: prensas, básculas, una (01) romana de ochenta mil kilos (80.000 Kg.) aproximadamente, grúas, camiones de carga, bombonas de gas, sistema hidráulico de bombeo de agua, máquina de soldar, esmeril industrial, escaleras, entre otros; CUARTO: Se deja constancia que durante la práctica de la presente actuación se observó la presencia de terceras personas ajenas a la empresa, las cuales se encontraban apostadas en la entrada de las instalaciones, quienes al ser inquiridos de su identificación por el Juez Superior, se negaron a identificarse, alegando que actúan por cuenta de la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago, (ORT-Sur del Lago), adscritas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), asimismo, al ser interrogados por el Juez Superior si poseían algún instrumento que ampare su posesión, alegaron que serán beneficiados por futuros instrumentos a entregar por el INTI;(…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y las instalaciones ocupadas por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., así como la ubicación, medidas y linderos, instalaciones, materiales, equipos, mejoras y las bienhechurías, con los cuales cuenta para el desempeño de sus actividades agroindustriales, el tipo de actividad que desarrolla, así como la presencia de terceras personas dentro del lote de terreno, quienes se negaron a identificarse, manifestando que actuaban por cuenta de la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que serían beneficiarios de instrumentos agrarios a ser otorgados por el ente administrativo agrario. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ingeniero de Mantenimiento Industrial RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, sobre las instalaciones de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., se extrae lo siguiente:

5. DESCRIPCION GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
La empresa Grasas el Puerto comprende un área aproximada de 20 ha según plano topográfico realizado por el INTI, Dentro de estos terrenos se encuentran establecidas todas las instalaciones e infraestructuras que conforman la empresa de producción de aceite de palma.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por fundos agropecuarios, y dentro de la Clasificación del uso de la Tierra según su Vocación para uso Agrícola, lo cual es favorable, debido a las condiciones edáficas y climáticas, facilidades de mercado, mano de obra, entre otras para el establecimiento de esta actividad agro productiva.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
La zona donde esta establecida la Empresa Grasas El Puerto C.a., pertenece a una región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario.
La misma presenta relieves totalmente planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (art.115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV.
Superficie de planta Extractora
Esta área posee aproximadamente unas 20 ha de terreno, en la misma se encuentran todas las instalaciones correspondientes destinada a la Planta Extractora y el resto de infraestructura que dan soporte al proceso de extracción de aceite rojo y de palmiste.
Descripción del Producto.
El producto sobre el cual se basa el funcionamiento de la planta extractora es el aceite de palma, cuya composición es 100% aceite extraído del fruto de la palma aceitera, destinado al consumo humano como producto alimenticio y para la cocción de alimentos, además del aceite se obtienen otros subproductos que tienen usos diferentes al consumo humano.
(….).
Uso comestibles
Tanto el aceite de la pulpa del fruto como el aceite de la almendra se emplean para producir margarina, manteca, aceite de mesa y de cocina. Actualmente, el aceite de palma es el segundo aceite más consumido en el mundo y se emplea para elaborar productos de panadería, pastelería (…).
Usos no comestibles
En cuanto a su uso industrial no alimenticio, El(sic) aceite de pulpa se usa en la fabricación de acero inoxidable, concentrados minerales, aditivos para lubricantes, crema para zapatos tinta de imprenta (…).
Características de los Productos y Subproductos Obtenidos a partir de la Palma Aceitera

1. Aceite Crudo de Palma. Este aceite, cuyo contenido varia entre el 40% y 70% por fruto, es obtenido del mesocarpio del fruto de la palma. (…).
2. Aceite de Palmiste
Este aceite es obtenido de las semillas o almendras. El contenido de aceite por semilla varía del 45% al 51%. Se caracteriza por poseer mejor calidad que el aceite obtenido del mesocarpio del fruto (aceite crudo de palma), ya que posee un grado de acidez variable, en general superior al 15% y se utiliza sobre todo con fines alimentarios como margarina o la mantequilla vegetal o bajo la forma de aceite parcialmente hidrogenado.
3. Torta de Palmaste
Es obtenida de las almendras luego que el aceite es extraído. La almendra es el endosperma de color blanquecino cubierto por una membrana negruzca y muy dura, encerrado en una cáscara gruesa o endocarpo. La torta de palmaste es un alimento de alto contenido energético con una cantidad moderada de fibra y proteína cruda.

Rendimiento de la palma aceitera comparativamente con otras oleaginosas para el mercado de los aceites y grasas comestibles

Aunque el cultivo de la Palma Aceitera en Venezuela data de un poco más de 30 años, existe una tendencia positiva en el desarrollo de empresas comerciales que se han establecido en zonas dotadas de condiciones excepcionales para este rubro de esta especia oleaginosa. Se considera hoy la oleaginosa más productiva por unidad de superficie en comparación con los cultivos, con un contenido del 50% en el fruto, puede rendir de 3.000 a 5.000 kg de aceite de pulpa por hectárea, más 600 a 1.000 kg de aceite de palmaste. Estas ventajas superan las encontradas en otras oleaginosas tales como maní, soya, ajonjolí, algodón, utilizadas para la elaboración de aceites y grasas comestibles en el país.

9. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
Por ser una empresa dedicada exclusivamente a la producción de aceite de palma aceitera y subproductos se obtienen resultados diarios, referidos a toneladas de cada uno de los productos obtenidos luego del proceso productivo.

10. REGISTRO DE PRODUCCIÓN DE ACEITES Y SBPRODUCTOS DE PALMA EN
EXTRACTORA
VALORES PROMEDIOS DE PRODUCCION SEMANAL:
TONELADAS DE RACIMOS DE FRUTA FRESCA: 2.534,5 TONELADAS
ACEITE CRUDO PRODUCIDO: 520 TONELADAS
ACEITE CRUDO ROJO DESPACHADO: 620 TONELADAS
ACEITE DE PALMISTE PRODUCIDO: 64 TONELADAS
SUBPRODUCTOS OBTENIDOS: 90 TONELADAS

12. MAQUINARIAS Y EQUIPOS:
• UN TRACTOR AGRÍCOLA MARCA PAUNY MODELO 230
• UN TRACTOR AGRÍCOLA MARCA MASSEY FERGUSON MODELO 283
• UN TRACTOR VALTRA MODELO BH125
• 2 GENERADORES CATERPILLAR MODELO D 349
• 4 CARRETAS DE 2 EJES”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso agroindustrial desarrollado en la unidad de producción de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada en los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., despliega un proceso agroindustrial consistente en el procesamiento de palma aceitera africana, cuya resultado es cien por ciento (100 %) aceite extraído del fruto de la palma aceitera, de los cuales se derivan el aceite comestible, grasas, margarina, productos estos destinado al consumo humano como producto alimenticio, así como para la cocción de alimentos, además se obtienen otros subproductos que tienen usos diferentes al consumo humano. Según el informe de la experticia los valores promedios de producción semanal son: 2.534,5 toneladas de racimos de fruta fresca, 520 toneladas de aceite crudo, 620 toneladas de aceite crudo rojo despachado, 64 toneladas de aceite de palmiste y 90 toneladas de subproductos obtenidos, por lo que evidentemente dicha actividad afecta de manera positiva a la colectividad zuliana. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante de la extensión de la medida autónoma de protección, tal como se evidencia de la práctica de Inspección Judicial, se observó la presencia de terceras personas ajenas a la empresa, las cuales se encontraban apostadas en la entrada de las instalaciones, quienes al ser inquiridos de su identificación por el Juez Superior, se negaron a identificarse, alegando que actúan por cuenta de la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago, (ORT-Sur del Lago), adscritas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), asimismo, al ser interrogados por este jurisdicente si poseían algún instrumento que ampare su posesión, alegaron que serán beneficiados por futuros instrumentos a entregar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ello aunado al hecho que, tal como se desprende de las comunicaciones valoradas en el capítulo de los medios de prueba, se evidenció que los códigos SICA de la empresa, se encuentran bloqueados por parte de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), impidiendo así el normal desenvolvimiento de las actividades agroindustriales que desarrolla la solicitante. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., sobre un lote de tierras y las instalaciones constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 Has), dedicadas al procesamiento de palma aceitera africana, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroindustrial y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, conoce este órgano jurisdiccional por notoriedad judicial, que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), fue decretada la extensión de la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada por la sociedad mercantil PALMERAS EL PUERTO, S.A. (PELPSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el N° 108, Tomo 14-A, por un lapso de doce (12) meses, siendo que dicha actividad consiste en el cultivo de palma aceitera africana para su posterior procesamiento en las instalaciones del solicitante de la presente extensión de medida, razón por la cual la actividad (secundaria) de esta depende de la actividad (primaria) de aquella, así las cosas la temporalidad de la presente extensión de medida debe necesariamente estar sujeta a la de la actividad primaria, razón por la cual se fija en doce (12) meses la temporalidad de la presente extensión de medida de protección a la actividad agroproductiva. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada en las instalaciones de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., cuya extensión de terreno consta de una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 Has.), ubicada en la población de Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A., y Palmeras El Puerto, S.A.; Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A., y camino público intermedio; Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A.; y, Oeste: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A., Palmeras El Puerto, S.A., y camino público intermedio, dedicadas al procesamiento de palma aceitera africana; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroindustrial y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Zona de Defensa Integral Región Occidente; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Colón del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Sur del Lago, con sede en el municipio Colón, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 42, Tomo 30-A, sobre la actividad desplegada desarrollada en las instalaciones de la empresa, cuya extensión de terreno consta de una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 Has.), ubicada en la población de Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A., y Palmeras El Puerto, S.A.; Sur: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A., y camino público intermedio; Este: propiedad de la empresa Palmeras El Puerto, S.A.; y, Oeste: propiedad de las empresas Uri Inversiones, S.A., Palmeras El Puerto, S.A., y camino público intermedio, dedicadas al procesamiento de palma aceitera africana; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroindustrial y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1126-2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 0039-2020, 0040-2020, 0041-2020, 0042-2020, 0043-2020, 0044-2020, 0045-2020 y 0046-2020.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.