LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSÉ CAPELLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.276.650, asistido por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870; requerimiento presentado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL


En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JOSÉ CAPELLA, asistido por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESCONDIDA”, el cual se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino Cerro Misión, sector Los Cumarebos, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, que abarca una superficie aproximada de OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (892 Has con 8.976 M²); a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en atención a lo requerido, se fijó como oportunidad para practicar la inspección judicial el día jueves doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:

“(…) ” Soy propietario y poseedor legítimo, pacífico e ininterrumpido, de un predio, denominado LA ESCONDIDA, ubicado en el Asentamiento Campesino Cerro Misión, Sector [sic] Los Cumarebos, Parroquia (sic) Tucacas, del Municipio [sic] Silva del Estado [sic] Falcón, el cual posee una superficie de Aproximadamente [sic] OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (892 Has. Con 8976 mts2).
En dicho fundo desarrolló [sic] la actividad de agricultura, específicamente la siembra de CINCUENTA MIL (50.000) PLANTAS DE CACAO Y CUARENTA Y DOS HECTAREAS [sic] (42 Has.) DE PLATANO [sic], así como de otras leguminosas que protegen la producción de esta, poseyendo además un vivero en el cual se reproducen las semillas, tanto para la resiembra dentro del mismo lote de terreno, como para su venta a terceras personas, todo lo cual constituye parte del objeto social de ella.
Para el desarrollo de sus actividades agroproductivas mi representada cuenta con una serie de instalaciones, tales como (02) casas de obreros, un galpón comedor, un galpón mecánico y un depósito; una laguna de 1 has. De [sic] agua para riego, instalación de riego para 50 has., 11 km de carretera interna, pozo de 130 mts de profundidad, de 10 pulgadas así como una serie de maquinarias y equipos que le permiten y/o facilitan el desarrollo de las mismas.
Pero es el caso ciudadano Juez Superior que hace aproximadamente un mes, me entere [sic] que el Ciudadano [sic] MANUEL MARIÑO GONZALEZ, posee una Garantía de Permanencia sobre el fundo que poseo, el cual fuera otorgado el 10 de Mayo [sic] del 2016, bajo el No. ORD 695-16, por el INTI FALCON [sic], situación esta que pone en alerta sobre una posible incursión del ciudadano antes mencionado al predio, alegando la posesión de dicho documento administrativo emanado del ente mencionado, sobrepasasando este acto administrativo sobre la posesión que tengo sobre el predio desde hace aproximadamente 4 años y de lo cual es conocimiento publico [sic] por el sector, aunado a que el fundo adyacente inmediatamente y denominado LA PEPONA, me pertenece según Título de Adjudicación de Tierra, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en fecha 14 de Noviembre [sic] del 2017 bajo el No. 878-17 y en la misma me he dedicado a fomentar la siembra del cacao y el plátano igualmente y que hasta la fecha sobrepaso [sic] el 80% de los niveles productivos que establece la norma agraria.
Dicha circunstancia amenaza con la interrupción y/o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada por mi representada, siendo que he intentado por ante la Oficina del INTI FALCON [sic], solicitar le revoquen dicha Garantía de Permanencia y se me otorgue un Título de Adjudicación de Tierra, no he tenido hasta lo [sic] momentos la respectiva respuesta, siendo que en la (sic) últimas inspecciones constataron que yo poseía de buena fe dicho predio.”

En la fecha y hora fijada para la realización de la inspección judicial, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESCONDIDA”, para dejar constancias de los particulares indicados en el escrito de solicitud de medida, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), el experto designado Ingeniero en Producción Agroalimentaria OSMAN JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.790.572, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo objeto de la presente solicitud.

-III-
DE LAS PRUEBAS

El solicitante de la medida autónoma de protección, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ CAPELLA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-13.276.650, dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se encuentra sellada como recibida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, la cual deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, que posee sello de recibido por parte de su receptor; de la misma se evidencia que el solicitante requirió al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizara una inspección de verificación y productividad el lote de terreno objeto de la presente cautelar, solicitando la Revocatoria de la Garantía de Permanencia otorgada al ciudadano MANUEL EMILIO MARIÑO GONZÁLEZ, y se emita una nueva adjudicación del lote de terreno a su persona. Así se establece.

2. Copia simple de contrato signado con el número CJ-VIALIDAD AGRICOLA-003-19, de servicios de vialidad agrícola, suscrita por la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., y la sociedad mercantil denominada TUCACAO S.A., representada por el solicitante de la medida, mediante el cual acuerdan celebrar contrato de vialidad agrícola, suscrito en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2.019).

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende las clausulas y condiciones acordadas en el contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2.007), inserta bajo el N° 50, Tomo 80-A, y la sociedad mercantil TUCACAO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo N° 8-A, representada por su Director, ciudadano JOSÉ CAPELLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.276.650, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2.019). Así se establece.

3. Copia fotostática simple de la nómina del personal adscrito a la sociedad mercantil TUCACAO, S.A., los cuales prestan sus servicios en el fundo objeto de la presente solicitud.
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple con sello húmedo de un documento privado emanado por terceros ajenos a la presente solicitud, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada en la oportunidad correspondiente; de la misma se desprende la nómina de empleados adscritos a la sociedad mercantil TUCACAO, S.A. y el sueldo devengado por los mismos. Así se establece

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESCONDIDA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“ PRIMERO: Este Juzgado, con la asesoría de la experto designado deja constancia que el fundo denominado “LA ESCONDIDA”, ubicado en el asentamiento campesino Cerro Misión, Sector Los Cumarebos, parroquia Tucacas del municipio Silva del estado Falcón, consta de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (892 Has. Con 8.976 Mts²), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Camilo Medina, Carlos Mora y La Soledad; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Martínez, Ana Martínez y Juan Hernández; Este: Terrenos ocupados por Pedro Emilio Piret, Javier Jiménez y Denny Linarez; y, Oeste: Terrenos ocupados por La Soledad, Carlos Mora y Camilo Medina; SEGUNDO: Este Juzgado con la asesoría de la experto designado deja constancia que en el fundo objeto de la presente actuación se despliega actividad de agricultura, específicamente de cacao y plátano, siendo que el área de extensión del cultivo alcanza aproximadamente en la actualidad un total de cuarenta hectáreas (40 Has.), entre las diversas plantaciones se evidenciaron de edad reciente y jóvenes; TERCERO: Se deja constancia con la asesoría de la experto designado que dentro del lote de terreno objeto de la presente actuación se evidencian las siguientes instalaciones, materiales, equipos, mejoras y bienhechurías: Al fundo se accede por un portón de hierro de color verde, en cuya interior se observa una (01) casa de obreros de dos (02) plantas, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de madera sobre estructura de madera, en la parte de arriba destinado a dormitorio, y en la parte de abajo destinada a cocina, comedor, y sala de estar; una (01) casa principal construida con paredes de piedras, techos de madera sobre estructura de madera, y cubierto con tejas, puertas y ventas de madera, (01) área abierta, con techo de madera sobre estructura de hierro, pisos de caico, y una (01) estructura destinada para baño, construida con paredes de cemento, pisos de caico, techos de madera sobre estructura de madera; un (01) galpón destinado al resguardo de la maquinaria, cercado en parte con ciclón y en parte con paredes de bloques frisadas y pintadas, en parte de techado con platabanda y otra parte techada con acerolit; una (01) casa de obreros, construida con paredes de asbesto, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena, un (01) oficina construida con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento rústico, techo de madera sobre estructura de madera; un (01) área destinada al vivero de mil metros cuadrados (1.000 mts²), construido con pisos de cemento rústico, techos de polisombra sobre estructura de madera y hierro con capacidad aproximada de cincuenta mil (50.000) plantas, un (01) depósito o cuarto de insumos, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda sobre estructura de madera, un (01) tanque elevado de plástico; dos (02) represas artificiales de aproximadamente una (01) hectárea; un (01) galpón abierto, techado con láminas galvanizadas, media pared de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico; un (01) pozo perforado de cien metros (100 mts.) de profundidad; una (01) casa de obreros, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas; un (02) tanque de tipo australiano destinado al almacenamiento de agua, con capacidad de setenta y cinco mil litros (75.000 Lts.) y cuarenta y cinco mil litros (45.000 Lts.), aproximadamente; un (01) estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de láminas de aluminio sobre estructura de madera, la cual resguarda dos (02) plantas eléctricas de 40KWA y 7.5 KWA, se deja constancia que el fundo se encuentra cercado totalmente con estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos, asimismo, se evidencia que el fundo se encuentra totalmente comunicado a través de cuarenta y cinco kilómetros (45 Km.) de vía interna, la cual se encuentra en buen estado de conservación. Finalmente, se deja constancia que en las instalaciones de la referida empresa se encuentran diversas maquinarias entre las cuales se evidencian: un (01) tractor marca New Holland, modelo 8030; un (01) tractor, marca Veniran, modelo 930; un (01) retroexcavador, marca Volvo, una (01) motobomba de cuatro (04) pistones, con capacidad de cuatro pulgadas (4”) de salida de agua; una (01) rastra de catorce (14) discos; un (01) biroma de catorce (14) discos; una (01) rotativa; un (01) taladro aviador; un (01) arado; un (01) rotocultor; tres (03) carretas de carga; dos (02) tucanes; cuatro (04) guarañas marca still, modelo FS111; dos (02) guarañas marca honda, cuatro tiempo, (02) motosierras, marcas still, modelo 391 y 260; dos (02) motobombas cuatro (04) tiempo de dos pulgadas (2”) de salida de agua; diez (10) asperjadoras de espalda; dos (02) asperjadoras de motor marca Toyoma; asimismo, se observaron otras maquinarias e implementos de diferentes marcas y modelos que sirven al proceso productivo, propiedad de la Empresa Socialista Pedro Camejo, cuyos contratos de arrendamientos serán consignados posteriormente por el solicitante; CUARTO: En relación a este particular, este Juzgado observa que durante la práctica de la presente actuación se evidenciaron alrededor de treinta (30) personas realizando diversas labores en el proceso productivo desarrollado en el fundo, procediendo el Juez Superior a interrogarlos, sobre quién es su empleador, manifestando todos que laboran para el señor JOSÉ CAPELLA FERNÁNDEZ, antes identificado. En este estado, tomó la palabra el solicitante, manifestando que consignara por separado la nómina de trabajadores adscritos al fundo objeto de la presente actuación; y, QUINTO: Este Juzgado deja constancia que durante la práctica de la presente actuación, específicamente en el lindero norte un grupo de semovientes pastando sobre los potreros del solicitante, los cuales se encontraban debidamente herrados, manifestando el solicitante que los mismos son propiedad del señor Camilo Medina. (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo denominado “LA ESCONDIDA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró evidenciar que se despliega actividad de agricultura, específicamente de cacao y plátano, siendo que el área de extensión del cultivo alcanza aproximadamente en la actualidad un total de cuarenta hectáreas (40 Has.), entre las diversas plantaciones se evidenciaron de edad reciente y jóvenes, un vivero de plantas de cacao, observándose que se están realizando las labores pertinentes para la incorporación y ampliación de nuevas plantas en extensión de terreno objeto de la presente solicitud. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ingeniero en Producción Agroalimentaria OSMAN JOSÉ VIVAS, sobre la unidad de producción denominada “LA ESCONDIDA”, se extrae lo siguiente:

“(…) 10. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con Infraestructura e Instalaciones necesarias y óptimas para el desarrollo del cultivo.
• El fundo cuenta con variedades de CACAO Y PLATANO genéticamente estudiadas para garantizar una producción y un desarrollo optimo [sic] y a su vez obtener mejor rendimiento de las más alta calidad para el gusto de los futuros clientes.
• El fundo cuenta con personal capacitado para garantizar el mejor desenvolvimiento de la funciones en la unidad de producción
• El Ciclo Biológico del cultivo para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo es Nueve (09) meses para el Plátano y Dieciocho (18) meses para el CACAO por injerto.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo denominado “LA ESCONDIDA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en nueve (09) meses para el plátano y dieciocho (18) meses para el Cacao por, injerto, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada por los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que el ciudadano JOSÉ CAPELLA, despliega actividad de agricultura, específicamente siembra de cacao y plátano, siendo que el área de extensión del cultivo alcanza aproximadamente en la actualidad un total de cuarenta hectáreas (40 Has.), entre las diversas plantaciones se evidenciaron de edad reciente y jóvenes, un vivero de plantas de cacao, observándose que se están realizando las labores pertinentes para la incorporación y ampliación de nuevas plantas en extensión de terreno objeto de la presente solicitud, en virtud de que el mismo se encuentra en fase de fundación, y que según las proyecciones realizadas por el experto designado “Para el primer trimestre del año 2020 se proyecta establecer las primeras 40.000 plantas de cacao en campo que se encuentran en vivero, y a su vez reutilizar el espacio del vivero para establecer 40.000 plantas nuevamente más otras 120.000 plantas por la ampliación del mismo para un total de 160.000 plantas en vivero en el año 2020 (…)”. por lo que evidentemente el proceso productivo afectará de manera positiva al colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el solicitante la medida autónoma de protección, tal como se evidencia de lo denunciado por el solicitante mediante comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras, Falcón (ORT-Falcón), el Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión ORD-695-16, de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), otorgó Garantía de Permanencia al ciudadano MANUEL EMILIANO MARIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.019.060, sobre el fundo objeto de la presente solicitud, evidenciando de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), que quien posee el predio es el ciudadano JOSÉ CAPELLA, siendo evidente que dicho acto administrativo amenaza con la interrupción y/o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada por el solicitante sobre el fundo, dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano JOSÉ CAPELLA, sobre el proyecto productivo destinado a la actividad de agricultura, específicamente de cacao y plátano, en el fundo denominado “LA ESCONDIDA”, el cual se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino Cerro Misión, sector Los Cumarebos, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, que abarca una superficie aproximada de OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (892 Has con 8.976 M²), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa del Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del lote de terreno denominado “LA ESCONDIDA”, el mas largo, es de dieciocho (18) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JOSÉ CAPELLA, sobre el proyecto productivo destinado a la actividad de agricultura, específicamente siembra de cacao y plátano, en el fundo denominado “LA ESCONDIDA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Falcón; Comandancia del Comando de Zona Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; Director de la Policía Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y, al Director del Cuerpo de Policía del municipio José Laurencio Silva estado Falcón; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Falcón; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente se ordena notificar de la presente medida al ciudadano MANUEL EMILIANO MARIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.019.060.


-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JOSÉ CAPELLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.276.650; sobre el proyecto productivo destinado a la actividad de agricultura, específicamente siembra de cacao y plátano, en el fundo denominado “LA ESCONDIDA”, el cual se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino Cerro Misión, sector Los Cumarebos, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, que abarca una superficie aproximada de OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (892 Has con 8.976 M²), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1128-2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 049-2020, 050-2020, 051-2020, 052-2020, 053-2020, 054-2020, 055-2020 y 056-2020, y la correspondiente boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN