Comparecen los profesionales del Derecho Luis Paz Caizedo y Eric Huerta Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.540 y 20.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yadira Coromoto Moran Jiménez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número 7.685.663, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, presentando escrito contentivo de demanda de nulidad absoluta de contrato de compra-venta en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Irragorri Paolini, Tomas Eduardo Irragorri Martínez, José Luís Irragorri Martínez y Katering Osorio, venezolanos, mayores de edad, identificados los primeros cuatro con las cédulas números 3.379.794, 12.257.814 y 15.747.670, cuyo número de cédula de identidad de la última de las nombradas fue omitido en el libelo.
Como quiera que la cédula de identidad de la ciudadana Katering Osorio fue omitida en la demanda, el 7 de febrero de 2020, este tribunal dictó despacho saneador con ocasión a la falta incurrida por la representación judicial de la actora, y con el propósito de que subsanara la demanda, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Llegada la oportunidad, el profesional del Derecho Eric Huerta Cárdenas, antes identificado, presentó escrito por cuyo intermedio expuso:
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de estar llenos los estremos (sic) de las disposiciones de índole procesal contenidas tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo (sic) 340, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a ésta y toda vez que con respecto a la identificación plena de la ciudadana señalada por el Tribunal como “KATERING OSORIO” y de quien sólo se sabe es conyuge (sic) de uno (sic) de las partes contratantes y codemandada en el presente juicio, como tercera interesada eventual de la acción propuesta, en virtud de la Sociedad (sic) Conyugal (sic) existente entre dicha ciudadana y su cónyuge ciudadano Jose Luis Iragorri Martínez, de conformidad con lo establecido en el vigente Código Civil Venezolano. Po (sic) otra parte y en cuanto a la afirmación del Tribunal en su Auto (sic) de cómo paracer (sic) no razonable que la parte actora desconozca los datos de identificación en el caso que nos ocupa de la eventual codemandada “KATERING OSORIO”, toda vez que dicha ciudadana no es parte contratante directa en el contrato de compra venta cuya nulidad se solicita por lo que es un tercero con interés eventual y tratándose de una identificación personalísima no es (sic) esta (sic) a nuestra disposición el acceso a saber del número de identificación personal de la misma. Es por lo que, no existe tal omisión no razonable señalada por el tribunal, Por (sic) todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el Tribunal en el Auto (sic) que ordena subsanar la supuesta negada omisión de un requisito no exigido por la ley, y cuya obligación ineludible es la identificación plena del demandante y el carácter que tiene atenor (sic) de lo establecido en el Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al Artículo (sic) 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que constituye un falso supuesto, circunstancia por la cual solicito a este tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, tal decisión del Auto (sic) saneador ordenar subsanar (sic) ordenado consecuencialmente la ADMISIÓN DE LA DEMANDA con todos los pronunciamientos de ley (…).

Al respecto considera este tribunal necesario emitir pronunciamiento de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación:
En principio, entiende este oficio de la jurisdicción agraria que, a juicio de la representación judicial de la parte actora basta con indicar en la demanda el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tienen las partes contendientes del proceso sobre la base del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, adiciona que la ciudadana Katering Osorio no forma parte del acto negocial impugnado sino que constituye una tercera con eventual interés en las resultas del juicio, por lo que, justifica el requisito exigido en el despacho saneador, así: “tratándose de una identificación personalisima no es esta (sic) a nuestra disposición el acceso a saber del número de identificación personal de la misma (…) por la cual solicito este tribunal (sic) revoque por contrario imperio tal decisión del auto saneador (sic)”.
Sin embargo, como se dijo, este tribunal frente a la falencia que adolece el escrito de demanda, precisó y argumentó razonadamente su posición, siguiendo las líneas que se transcriben parcialmente, a continuación:
Con respecto a lo comentado este oficio de la jurisdicción agraria debe instar a la parte actora indique los datos de identidad de la ciudadana Katering Osorio en el sentido que tal omisión acarrea la imposibilidad de practicar correctamente la citación y en consecuencia el llamado a juicio a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. A ello debe adicional que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio por lo que las reglas de citación se consideran de orden público pues cualquier irregularidad o anomalía no subsanada afecta el derecho a la defensa de la parte demandada. No parece razonable que la parte actora desconozca los datos de identificación de la persona que supuestamente pretende lesionar o lesionó sus derechos e intereses o peor aun que el alguacil natural de este Despacho practique la citación sin que previamente pueda examinar los instrumentos identificatorios que le permitan deducir que trata de la misma persona que fue llamada a juicio. Así surge las siguientes interrogantes, ¿Debe el tribunal llamar a juicio a cualquier Katering Osorio? Ello, como quiera que no le consta sus datos de inscripción a los efectos del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería o ¿Acaso cualquier persona que lleve ese nombre debe comparecer a juicio para excusarse que no guarda relación con los hechos controvertidos? A juicio de este oficio judicial la carga de indicar contra quien obra la demanda le corresponde a la actora e indiscutiblemente el número de cédula de identidad es uno de los medios para individualizar a la demandada del resto de personas que comparte con ella el mismo nombre y apellido. Recuérdese, que frente al eventual escenario que no se logre agotar positivamente la citación personal de la demandada por cuanto el alguacil natural de este Despacho no la halle en el domicilio que indique la actora se procedería a la citación por carteles prevista en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se supone que el cartel debe indicar los datos de identificación de la ciudadana Katering Osorio a fin de generar plena certeza de que la demanda recae contra ella, en atención los postulados de raigambre constitucional. Lo contrario constituiría una violación directa a su esfera de derechos.

Por consiguiente, el tribunal considera que el sentido y alcance de la identificación de cualquier individuo comprende la posesión de un medio de identificación que nos permita distinguir del resto de las personas que comparte con aquel el mismo nombre y apellido dentro del territorio, por tanto, el Estado venezolano tutela tal derecho a sus ciudadanos mediante la expedición de diversos instrumentos, verbigracia, partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte.
Prescribe el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, lo que sigue: “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible”. (La negrilla es agregado del tribunal).
La norma comentada es clara y establece que el documento principal de identificación de cualquier persona natural lo constituye la cédula de identidad, la cual es exigida en la celebración de los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y cualquier otro que lo amerite. Es propio que lo sea como quiera que contiene los elementos básicos de la identificación, tales como nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares, entre otros.
Si bien el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no exige de manera expresa la indicación del número de cédula de identidad, debe tenerse en cuenta que esa disposición normativa, aplicable por remisión supletoria en sede agraria, debe interpretarse como un vaso comunicado en un sistema normativo complejo, no como un compartimiento estanco, aislado del sistema al cual pertenece (argumento sistémico), por lo cual debe aplicarse conjuntamente, con miras de garantizar la consistencia interna del ordenamiento jurídico, con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige la identificación del demandante y del demandado, y del citado artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación que, como se dijo, dispone explícitamente que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, inter alia, para los actos judiciales. Lógicamente, entonces, en sede procesal, la cédula es el instrumento de identificación que permite individualizar del resto a la persona natural constituida en parte por los dichos del actor.
No es capricho de este tribunal instar a la parte actora a subsanar el escrito libelar, pues, en definitiva, el espíritu del legislador en cuanto a la identificación de la persona natural está claro. Préciese que a los efectos de la práctica de la citación personal, la cual constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, el alguacil natural de este Despacho debe examinar el instrumento identificatorio que le permita deducir que trata de la misma persona que fue llamada a juicio, lo contrario quebrantaría las formas sustanciales de la citación, subvirtiendo las reglas del debido proceso y, en suma, viciando el posterior discurrir de la causa, apercibiéndola de reposición.
Y es que, si se diera formalmente por admitida la demanda bajo la forma en que fue presentada se debe suponer los eventuales escenarios que surgirían, a saber: a) se halla a la persona que dijo llamarse Katering Osorio pero se niega a exhibir el documento identificatorio o, b) no se halla a la codemandada en el domicilio indicado por la parte actora; ambos supuestos agotan infructuosamente la citación personal y conllevan a la consecución del proceso mediante la citación por carteles prevista en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo cartel de emplazamiento debe indicar los datos de identificación de la referida ciudadana, con el propósito de generar plena certeza de que la demanda obra contra ella. Entonces, indiscutiblemente, de instruirse el juicio con la omisión delatada y en desconocimiento de la codemandada, desde todo punto de vista se le causaría indefensión que, en definitiva, también afectaría la esfera de derechos e intereses de la demandante, en el entendido de que viciaría de nulidad todo lo actuado al infringir las reglas de la citación, en razón de lo cual tendrían que soportar la necesaria reposición del proceso.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.762, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2014, que sostuvo:
(…) La citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere E.C. al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’). (Agregado de este tribunal).
(…omissis…)
En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de este tribunal).
(…omissis…)
Tal como lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:
(…omissis…)
Sentencia n° 587 del 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De conformidad con la norma transcrita el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (Resaltado de esta Sala). (Agregado de este tribunal).

En efecto, este tribunal considera necesaria la identificación de la codemandada en el escrito libelar precaviendo cualquier irregularidad o anomalía que afectaría el trámite procesal del asunto, como se dijo, con la reposición de la causa. Es por ello que de manera consciente y fundada en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario exigió a la parte actora subsanar la omisión incurrida en cuya oportunidad se limitó a indicar, entre otras consideraciones, que “no es esta (sic) a nuestra disposición el acceso a saber del número de identificación personal de la misma”, y pretende se revoque por contrario imperio el auto de fecha 7 de los corrientes.
Finalmente, no puede esta sentenciadora pasar por desapercibido el hecho de que la representación judicial de la parte actora haya calificado a la ciudadana Katering Osorio, con posterioridad al despacho saneador, como una tercera interesada eventual de la acción propuesta, en virtud de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano José Luis Iragorri Martínez, y en el entendido de que no fue parte contratante directa en el contrato de compraventa cuya nulidad solicita; todo ello, pues, deduce este tribunal, con el propósito de restar importancia a su llamado al proceso.
Al respecto, debe precisarse que la parte actora claramente desconoce el alcance de la noción de parte en el proceso, pues es parte todo aquél que al inicio del proceso ha sido identificado como demandante o demandado, y siendo la pretensión como ha sido incoada al inicio de la causa en contra de la ciudadana Katering Osorio, por consiguiente, no puede ahora la actora negar su cualidad de parte, al margen de una reforma de la demanda por cuyo intermedio se realice una nueva integración del contradictorio.
En todo caso, incluso bajo el supuesto de que la indicada ciudadana trate de un tercero, también a los terceros debe reconocérseles todas las garantías superiores del proceso. En torno al tema de la distinción entre partes y terceros, el profesor Ortíz-Ortíz plantea que “no basta con que se señale que es tercero quien no es parte en el proceso, tal afirmación carece de sentido y le ha hecho mucho daño al derecho procesal de los terceros” (Ortíz-Ortíz, Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis, 2004, p. 358), al tiempo que sólo podría justificarse con base en teorías que contemplen al fenómeno del proceso judicial como una simple relación jurídica y a la institución de la acción procesal como un derecho material o concreto, las cuales francamente fueron superadas hace mucho tiempo por la ciencia del Derecho Procesal.
En Derecho Comparado la doctrina más autorizada —inter alia, Serra, Montero Aroca y Ramos Méndez— no titubea al afirmar que, desde la perspectiva de la ciencia procesal, los terceros cuando se integran en el proceso devienen simplemente en partes, en el entendido de que dentro del proceso o se es parte o no se es parte, sin que quepan situaciones intermedias. Al respecto, en Venezuela, el profesor Ortíz-Ortíz sostiene:
Tradicionalmente la noción de “terceros” se ha centrado en una paradoja difícil de resolver; se quiere aludir que son terceros quienes no son “parte” procesal, y ésta se define como aquella persona que postula una pretensión y frente a quien se postula, sin embargo, cuando un tercero acude ante los órganos jurisdiccionales ¿no hace uso de “su” propio derecho de accionar?
(…Omissis…).
En estos casos, se observa que el tercero puede intervenir en uso de “derechos propios” incluso de manera excluyente con respecto de una de las partes, o puede concurrir con éstas como un “ayudante” en la causa. En ambos casos, el tercero tiene un “interés” legítimo, es decir, un interés con posibilidad jurídica de que el Derecho debe tutelar. Resulta obvio que el tercero tiene tanto derecho a la defensa como las partes naturales, y que la garantía del debido proceso debe aplicársele en la misma extensión que se aplica a las partes (ibídem, pp. 358-359). (La negrita y el subrayado son agregados).

En ese orden de ideas, Ortíz-Ortíz enseña que la tendencia actual es la de construir la noción de parte a partir del interés. Bajo ese punto de vista, sostiene que “la noción de “parte” procesal así como la de “terceros” ha estado erróneamente planteada. Debemos buscar una comprensión del fenómeno más allá de la simple posición de actor y demandado, e igualmente allende a la relación jurídica sustancial” (ibídem, p. 365). Tejido al hilo, continúa afirmando que:
Es parte no sólo quienes han sido indicadas como actor o demandado al inicio del proceso sino también serían partes sobrevenidas los terceros cuyo interés deba ser tutelado en el mismo proceso judicial; desde luego que resulta congruente señalar que los terceros no son más que “parte procesal diferida” pero que, indudablemente, son titulares del derecho de accionar y las demás garantías procesales superiores.
En virtud de lo anterior, los terceros pudieran solicitar medidas cautelares, oponer cuestiones previas, reconvenir, ejercer el recurso extraordinario de casación, ser condenados en costas, etc., con la advertencia de que los terceros deberán respetar el proceso en el estado en que se encuentren, salvo la violación del orden público procesal como sería el fraude, la colusión, etc., en cuyo caso la reposición no sería por la intervención del tercero sino por la presencia de unas causas de nulidad de los actos pocesales (ibídem, p. 366). (La negrita y el subrayado son agregados).

La utilidad y significación de esta nueva concepción de parte procesal edificada a partir del interés es evidente. No trata de un simple problema de nomen iuris. Más allá de la denominación que se le de a los sujetos que intervengan en un proceso judicial luego de su inicio y al margen de la dicotomía entre las figuras de demandante y demandado; lo importante es comprender que ellos, aunque deban aceptar el proceso en el estado en que se encuentre —con excepción del llamado tercero adhesivo litisconsorcial y de las infracciones en las que se encuentre interesado el orden público—, son titulares del derecho de acceso a la jurisdicción, que ejercen con el propósito de solicitar la tutela de un interés legítimo y actual, con independencia de la forma de intervención de terceros que adopten de acuerdo con su necesidad concreta de protección; motivo por el cual a ellos debe garantizárseles en la misma medida que a las partes primigenias el respeto de las garantías procesales superiores.
No obstante, se repite, la ciudadana Katering Osorio no es tercero sino parte, desde una perspectiva formal, por haber sido postulada la pretensión en su contra. Y más allá de razones formales, por cuanto, desde un punto de vista sustancial, la relación jurídica es común a ella con base en la comunidad de bienes gananciales que mantiene, según lo afirmado por la parte actora, con una de las partes (materiales) del contrato cuya nulidad se solicita, de suerte que, respecto de ella se debe deducir también la pretensión, en el entendido de que intengra junto con el resto de codemandados un litisconsorcio necesario, “en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás” (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Caracas: Atolitho, 2007, p. 43).
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por considerar que la representación judicial de la parte actora no subsanó la omisión incurrida. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 014 -2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas